Orán tiene una nueva Ley de Tránsito

14/11/2016 | Revista Norte

ariel-pomares

EL DR. ARIEL POMARES EXPLICÓ LOS ALCANCES. SIN DEMAGOGIAS NI ESPACIO PARA LA CORRUPCIÓN. NO ADHIERE A TOLERANCIA CERO.

La aprobó el Concejo Deliberante el jueves pasado y regirá desde los próximos días, a partir de su promulgación por parte del intendente.

La Ordenanza es 110/2016, fue aprobada en la sesión ordinaria del Concejo Deliberante del pasado Jueves 10 de noviembre. Con ella se ha adaptado parcialmente la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, sus leyes y decretos complementarios, reglamentarios y modificatorios.

La iniciativa del ordenamiento del tránsito que se propone esta Norma fue realizada por el Dr. Arien Pomares. Los votos negativos sólo de los Concejales Lorena Taborga, Tomás Cano y Jaime Quispe, no alcanzaron obstaculizarla y finalmente Pomares logró lo que él mismo propuso desde su plataforma de campaña.

En diálogo con nuestra Revista Arien Pomares ponderó «la necesidad que tiene la gente de un instrumento que por fin se adapte a la realidad de nuestra ciudad». Desde hace años la situación del tránsito viene empeorando y se tornó caótica, poniendo en riesgo la vida y la salud de los oranenses, con una administración que nunca estuvo a la altura de las circunstancias y con Directores que no demostraron capacidad para hacer frente a la gravedad de este problema.

Pomares comentó que Orán está adherida a la ley nacional de tránsito pero que nunca se adaptó esa ley a la realidad de nuestra ciudad. Hoy esta Ordenanza permite atender lo que los oranenses vienen reclamando hace años.

Según Pomares se agregaron anexos para incorporar un régimen de taxis y remis, la playa municipal de camiones, entre otras, sin tocar de esta manera la ley madre.

Se debía necesariamente adaptar a la realidad del tránsito vehicular ya que desde la Ordenanza N° 965 del año 1989, han transcurrido 27 años que Orán adhirió de manera general y sin reserva alguna a la Ley Nacional.

Los puntos más sobresalientes que resaltó Pomares de esta Ordenanza son:

Reducción de las altísimas multas a una décima parte de lo que éstas representaban, lo que ayudará a despejar toda acusación y sospechas que desde la población se carga contra los cobros «indebidos».

Nuevo Régimen de circulación y estacionamiento de vehículos.

ANTECEDENTES

__QUE se tomó principalmente como antecedentes de estudio para la presente, las ordenanzas de la ciudad de La Plata, Chubut, Corrientes, Salta y la recientemente aprobada de la ciudad de Vaqueros del uno de febrero de 2015, entre otras reglamentaciones.

DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS

Tomando en consideración las encuestas que quedaran reservadas en esta ordenanza llevan obligadamente a reordenar la circulación de los ciclomotores y/o motocicletas y bicicletas cuya circulación lo será por el carril izquierdo solo para el radio urbano, respetándose la circulación en las rutas nacionales tal lo establece la ley.

DE LAS MULTAS

Ya que en la mayoría de las veces las multas impuestas por los inspectores de tránsito y su ratificación o convalidación por el Tribunal de Faltas a manera de ejemplo y en proporción a valores actuales, esas multas redundan en un 30%, 40% y más en proporción al valor real y actual del rodado.

Normando para ello dos grandes aspectos: una la prevención y dos el efectivo control. Con la implementación del ANEXO II SOBRE SANCONES Y MULTAS POR INFRACCIONES Y DEROGANO EL ANTERIOR REGIMEN RESPECTO DEL DECRETO 779/95 el pago mínimo de una multa y de esta manera apartarse de una sanción nacional de imposible o casi imposible cumplimiento en la aplicabilidad de UF (unidades fijas) que son irrisorias de 100; 200; 300 o más, por no llevar puesto el casco en el transporte en motocicletas  y/o alguna documentación, resultándole al infractor más conveniente acceder a la compra de un nuevo rodado y no el pago de lo determinado.

NO SE ADHIERE A TOLERANCIA CERO – ALCOHOLEMIA

Atento a que recientemente el Concejo Deliberante de esta ciudad no se adhiere a la Ley Provincial respecto de este régimen, EXPEDIENTE Nº 291/ 14, PROYECTO DE ORDENANZA DEL D.E.M. – RESOLUCIÓN Nº 10.542/14 REFERENTE A LA ADHESIÓN A LA LEY PROVINCIAL Nº 7.846 o sea Orán no está adherido a lo que se conoce como tolerancia cero.

ESTACIONAMIENTO SOBRE LAS DOS MANOS EN ALGUNAS CALLES DE LA CIUDAD

Se determina como anexo 1° un nuevo régimen de estacionamiento en las dos arterias y también otro sobre el lado izquierdo que se agrega y forma parte integrante de la presente. Este último motivo lo es en razón del contexto socio cultural de la ciudad, los usos y costumbres que por años han venido cumpliéndose y que sería un despropósito desnaturalizar el mismo o implementar un cambio rotundo, si bien poco se entiende como se determinó por años estacionamientos sobe el carril izquierdo a contraposición de la LNT como por ejemplo en calle Pizarro o estacionarse sobre las dos artereas alrededor de las plazas, Concejo Deliberante, clínicas y sanatorios entre otros.

 

LEER LA ORDENANZA COMPLETA:

PROYECTO DE ORDENANZA

VISTO:

__Que la necesidad de adecuar y definir un marco normativo que regule el tránsito y la seguridad vial en la jurisdicción municipal de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, ADAPTANDO PARCIALMENTE LA LEY NACIONAL DE TRÁNSITO N° 24.449, SUS LEYES Y DECRETOS COMPLEMENTARIOS, REGLAMENTARIOS Y MODIFICATORIOS a la verdadera realidad zonal y;

CONSIDERANDO:

__Que la norma que se propicia debe necesariamente adaptarse a la realidad del tránsito vehicular, ya que desde la Ordenanza N° 965 del año 1989, han transcurrido 27 años en que la ciudad de Orán se adhirió de manera general sin reserva alguna y tratar principalmente el tema de automotores y ciclomotores en mayor medida y el tránsito del servicio público urbano e interurbano de pasajeros como ser colectivos, como así también el de taxi y remis y en menor medida sin restarle la importancia al transporte de carga en general, es necesario adherir de manera parcial a la L.N.T. N° 24.449, pues varios de sus artículos resultan inadecuados en la aplicabilidad en esta región norte del país.

ANTECEDENTES

__QUE se tomó principalmente como antecedentes de estudio para la presente, las ordenanzas de la ciudad de La Plata, Chubut, Corrientes, Salta y la recientemente aprobada de la ciudad de Vaqueros del uno de febrero de 2015, entre otras reglamentaciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO

__Que el tránsito en las calles de Orán en consonancia con la longitud de las calles, la división en cuadrantes y la densidad demográfica, sumado a ello el parque automotor y la excesiva circulación de motocicletas que exceden en gran medida en proporción a cualquier ciudad de Argentina, hace necesario e ineludible contar con normas en algunas circunstancias distintas al resto del país.

DE LAS EDADES

__QUE en la actualidad existe contradicción entre las edades para otorgamientos de licencias de conducir en su artículo 11, por lo cual con la presente sanción se establece una escala más acorde, sobre todo en la de ciclomotores, dividida en habilitaciones de edad en 16 años para conducir hasta 150 cilindradas, dejando la edad de 17 años cuando la cilindrada sea superior y sin requisito previo de licencia de conducir anterior, en este último caso.

Recuérdese que anteriormente se establecía, inciso b) Diecisiete años para las restantes clases; c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS –

SE SUPRIME TRACCION ANIMAL

__Que el alto índice de accidentes de tránsito en la vía pública del radio urbano de la ciudad y en una menor medida pero no menos importante que se registra en las Rutas Nacionales N° 50 y 34 en consonancia con lo expuesto en el considerando ut-supra, llevan obligadamente a reordenar la circulación de los ciclomotores y/o motocicletas y bicicletas cuya circulación lo será por el carril izquierdo solo para el radio urbano, respetándose la circulación en las rutas nacionales tal lo establece la ley. Todo ello en razón de las reuniones preliminares a la presente ordenanza,  realizadas con los diferentes agentes involucrados, entre otros Dirección de Tránsito, propietarios de servicios de transporte, miembros de las fuerzas de seguridad, profesionales en diversas áreas, representantes de centros vecinales, medios de prensa y particulares que interesadamente han participado activamente intentando consensuar una normativa especial, y tomando en consideración las encuestas que quedaran reservadas en esta ordenanza, gracias a la colaboración de la GERENCIA DE ASUNTOS VECINALES A CARGO DE LA SRA. NELIDA BELTRAN.

Para una mejor ilustración, la cobertura por siniestro ya no será de responsabilidad exclusiva del automotor cuando el mismo se protagonice entre un automotor y un ciclomotor por el carril derecho, ahora entra en juego la responsabilidad compartida, y porque no decirlo en circunstancias especiales hasta el eximente de responsabilidad del conductor del automotor, motivos que se expondrán en la presentación del presente proyecto y que fueron discutidos en las reuniones preliminares.

Mención aparte y respecto del artículo 39 inciso b, de la LNT es que se suprime la palabra “ANIMAL”, ya que la legislación primigenia es obsoleta y desactualizada a la época de esta ordenanza, pues ya no existe o es casi nula la conducción en carretas, caballos, bueyes o similares, o sea la conducción con tracción animal.

DE LAS MULTAS

__Que necesitando imperiosamente regular los procedimientos de infracción en materia de tránsito, incorporando las prescripciones emanadas de la política nacional adaptadas a una situación socio-económica de la región y para este sector, a efectos de llevar solución al grave problema de las multas que se estiman onerosamente excesivas, cuyas estadísticas en años demuestran que constituyen uno de los principales factores de incumplimiento en el pago de las mismas por parte de los infractores y la mala recaudación en las arcas municipales, agregándose que las consecuencias directas derivan en un consecuente perjuicio económico para administrados y la propia administración, ya que en la mayoría de las veces las multas impuestas por los inspectores de tránsito y su ratificación o convalidación por el Tribunal de Faltas a manera de ejemplo y en proporción a valores actuales, esas multas redundan en un 30%, 40% y más en proporción al valor real y actual del rodado.

__Que la presente proyecta una respuesta válida, concreta, integral, actual, adaptada al medio socio – económico y cultural, trascendente a la problemática mencionada, normando para ello dos grandes aspectos: una  la prevención y dos el efectivo control. Con la implementación del ANEXO II SOBRE SANCONES Y MULTAS POR INFRACCIONES que se incorpora a la presente, se adapta la realidad socio cultural y económica en el pago mínimo de una multa y de esta manera apartarse de una sanción nacional de imposible o casi imposible cumplimiento en la aplicabilidad de UF (unidades fijas) que son irrisorias de 100; 200; 300 o más, por no llevar puesto el casco en el transporte en motocicletas  y/o alguna documentación, resultándole al infractor más conveniente acceder a la compra de un nuevo rodado y no el pago de lo determinado, con esto favorecemos el desarrollo de hábitos de responsabilidad vial, conciencia en la conducción y conducta en el pago, imponiéndose multas variables de entre 5 a 10 U.F.

__QUE a mejor ilustrar por ejemplo girar en “U” o cruzar con semáforo en rojo (arts. 53 y 56 del anexo 2°) se mantiene la sanción de entre 100 a 300 U.F., esto es en razón de que hay ciertas conductas de maniobras que no pueden tolerarse y son riesgosas para la comunidad en su uso indebido, otro ejemplo no usar luces bajas en rutas nacionales, esto es se mantiene idénticamente desde el articulo 47 al 70.

MENORES SIN HABILITACION PARA CONDUCIR CICLOMOTORES

__QUE el nuevo artículo 71 del anexo dice:

ARTICULO 71.- Reglamentación del artículo 48 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «Los menores SIN HABILTACION por conducir ciclomotores, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

Cabe recordar que anteriormente hablaba de menores de 18 años y solo la circulación en zonas céntricas o vías rápidas, ahora se suprime eso y se establece en cualquier parte. Esto es en razón del alto índice de ciclomotores en la ciudad. La sanción igualmente se mantiene porque es una infracción grave.

ESTADO DE RUEDAS Y ENFILADO DE VEHICULOS

__QUE antes la multa era muy onerosa en comparación con el litro de combustible y el valor del mismo neumático, por lo tanto se reduce la multa de entre 5 a 10 U.F. de entre 100 a 300. Esto es respecto del ARTICULO 78 que reglamenta el artículo 48 inciso l) de la Ley Nº 24.449. Algo similar al artículo 79.

RUIDOS O GASES Y AURICULARES

__QUE esta multa está en consonancia con los vehículos que emiten ruidos o gases por sobre el límite permitido, o el conductor con uso de auriculares, antes se aplicaba una multa de entre 150 a 500 ahora lo es de entre 15 a 50 U.F., respecto del artículo 90 y 91 del anexo 2.

EXCEPCION AL USO DEL CASCO

__QUE debe crearse un registro de excepción al uso del casco cerrado, que estará a cargo de la Gerencia de Tránsito cuya reglamentación se establecerá en el plazo de 30 días corridos a partir de la promulgación de la presente.

__QUE existen muy pocas excepciones de personas que sufren de CLAUSTROFOBIA AL USO DEL CASCO CERRADO, por lo cual luego de realizados los estudios pertinentes con un dictamen de profesional en psiquiatría – entre otros estudios – deberán admitirse las excepciones al uso del casco cerrado o integral por razones de CLAUSTROFOBIA, pero si debe utilizar el casco abierto.

DETERMINACION DEL MONTO DE LAS U.F.

__QUE El artículo 84 de la ley 24.449 y su reglamentación en su artículo 34 de la ley 26.363 se determinaba el piso de (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF, ahora se establece un mínimo de 5 a 5000 UF, pero con una nueva escala muy variable con multas de valor muchísimo más inferior a las que rigen actualmente como se demuestra en esta exposición de motivos.

PARRAFO APARTE MERECE PONER ATENCION la manera en como SE DETERMINA EL VALOR DE LAS UF RESPECTO DEL LITRO DE NAFTA SUPER QUE LO SERÁ A PARTIR DE LA PRESENTE SANCION: “DE LA ESTACION DE SERVICIO Y.P.F. (YACIMIENTO PETROLÍFEROS FISCALES) DE ESTA CIUDAD”, esto es por razones de que el señor Juez de Faltas comunicó al Concejo Deliberante recientemente que debe andar averiguando día a día cual es el menor valor de combustible en las distintas estaciones de servicio de la ciudad para poder determinar la multa respectiva.

PORTACION DE SEGURO OBLIGATORIO

RESPECTO DEL ARTICULO 114 de la reglamentación por infracciones y sanciones que reglamenta el artículo 68 de la Ley 24.449, SE ESTIMA PRUDENTE REDUCIR LA MULTA DE 20 A 50 U.F., APARTANDOSE DE LAS 100 A 300 QUE MANTENIA LA LEY ANTERIOR.

RESPECTO DEL DECRETO 779/95

__QUE en este caso en particular es necesario distinguir el anexo 1 y el 2. El anexo uno no surte modificación alguna sigue tal cual en su redacción original, en cambio si se modifica totalmente el anexo dos, por eso es que en la presente ordenanza se lo deja sin efecto y se incorpora el nuevo sistema de multas como se expresara párrafos arriba.

NO DEBE CONFUNDIRSE EL ANEXO 1 Y 2 DEL DECRETO 779/95 CON LOS ANEXOS 1 Y 2 QUE SE INCORPORAN A ESTA ORDENANZA.

ESTACIONAMIENTO EN DOBLE FILA –

PARALELO AL CORDON – EN ESQUINAS – HOSPITALES GARAGES – SENDA PEATONAL Y OTROS

__QUE el monto de la multa por los vehículos mal estacionados lo será entre 5 a 10 UF y no como surge de la redacción originaria del artículo 102 del anexo 2, de entre 50 a 100 unidades, atento al gran parque automotor que circulan en la ciudad. Pues aquellos vehículos o ciclomotores que se encuentran mal estacionados entorpecen la normal circulación siendo caótico el tránsito en Orán. La diferencia radica en autos estacionados sin respetar la línea paralela al cordón O EN ESQUINAS O SENDA PEATONAL (ARTS. 95 A 102) que la multa ahora es de 5 a 10, antes era de 50 a 100 UF.

Se determina como anexo 1° un nuevo régimen de estacionamiento en las dos arterias y también otro sobre el lado izquierdo que se agrega y forma parte integrante de la presente. Este último motivo lo es en razón del contexto socio cultural de la ciudad, los usos y costumbres que por años han venido cumpliéndose y que sería un despropósito desnaturalizar el mismo o implementar un cambio rotundo, si bien poco se entiende como se determinó por años estacionamientos sobe el carril izquierdo a contraposición de la LNT como por ejemplo en calle Pizarro.

NO SE ADHIERE A TOLERANCIA CERO – ALCOHOLEMIA

SE MANTIENE INTACTO EL ARTICULO 67 y 115 de la reglamentación por infracciones y sanciones que reglamenta el artículo 48 inciso a y 73 de la Ley 24.449, atento a que recientemente el Concejo Deliberante de esta ciudad no se adhiere a la Ley Provincial respecto de este régimen, EXPEDIENTE Nº 291/ 14, PROYECTO DE ORDENANZA DEL D.E.M. – RESOLUCIÓN Nº 10.542/14 REFERENTE A LA ADHESIÓN A LA LEY PROVINCIAL Nº 7.846 o sea Orán no está adherido a lo que se conoce como tolerancia cero.

 

__Que por las razones invocadas, y atento a que la Municipalidad debe contar con una normativa legal moderna que prevea en forma integral, todos los supuestos que en general se produzcan en materia de Tránsito y Seguridad Vial, respetando nuestra realidad socio cultural y geográfica, apartándose en alguna medida de la normativa establecida a nivel nacional que no se adecua en parte a la realidad de esta zona norte del país, resulta necesario la aprobación del instrumento legal pertinente.

__Que la implementación de un Programa Municipal de adaptabilidad y difusión a este proyecto no representa onerosidad, puesto que los medios de prensa han puesto la máxima voluntad en la colaboración de la difusión, ergo el esfuerzo en la calidad de su ejecutabilidad deriva en el ejecutivo municipal y la voluntad de la población, y agradeciendo la colaboración de MIS DOS SECRETARIOS JUAN CARLOS SANGUINO Y ANDRES MURGA, es que se considera oportuno su aprobación en base al capítulo II, artículo 71 inciso B de la Carta Orgánica Municipal y capítulo VII artículo 71 del Reglamento Interno de este Concejo, Ley 24.449, leyes y decretos complementario y modificatorios.

POR ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN EN USO DE SUS FACULTADES Y CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL

ORDENA

__Artículo 1º: RATIFÍCAR la adhesión por parte de la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, sus modificatorias Nº 25.965; 26.353 y 26.363, como así también los Decretos Reglamentarios del Poder Ejecutivo Nacional 779/95 y 1.716/08 y toda norma complementaria, reglamentaria y/o modificatoria de las normas antes expuestas, con las excepciones y agregados que en cada caso se consignan y RATIFICAR LA ADHESION A LA LEY PROVINCIAL 6.913 Y decreto 2.531/2006.

 

__Artículo 2°: EXCEPTÚESE la aplicación de la Ley 24.449 en los artículos que a continuación se detallan y que quedarán redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 11: EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR: Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

  1. a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
  2. b) Diecisiete años para las restantes clases. En caso de ciclomotores no se requiere licencia de conducir anterior;
  3. c) Dieciséis años para ciclomotores DE HASTA CIENTO CINCUENTA CILINDRADAS (150 C.);

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 39 INCISO “B”: ARTICULO 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR

Los conductores deben:

  1. a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
  2. b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

LAS MOTOCICLETAS Y//O CICLOMOTORES Y BICICLETAS UTILIZARÁN ÚNICAMENTE LA CALZADA, SOBRE LA IZQUIERDA EN RADIO URBANO DE LA CIUDAD, MANTENIENDO EL CARRIL DERECHO EN RUTAS NACIONALES.

__ARTICULO 3°: DEJAR SIN EFECTO la adhesión al Anexo 2 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 779/95 – Régimen de Contravenciones y Sanciones por Faltas cometidas a la Ley de Tránsito Nº 24.449. FIJAR el nuevo REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS que como ANEXO II, que se agrega y forma parte integrante de la presente.

__ARTICULO 4°: DEJAR SIN EFECTO la adhesión EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 26.363 y DESHADERIRSE DEL ARTICULO 84 DE LA LEY 24.449, Modifícase por el siguiente:

Art. 34. – Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 84. – MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas Denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial DE LA ESTACION DE SERVICIO Y.P.F. (Yacimiento Petrolíferos Fiscales) de esta ciudad de Orán.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCO (5) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.

__ARTICULO 5°: FIJAR EL NUEVO REGIMEN DE ESTACIONAMIENTO QUE SE ESTABLECE COMO ANEXO 1 y se agrega y forma parte integrante de la presente. DEROGUESE LA ORDENANZA EXPTE. 117/2015

__ARTICULO 5 BIS: FIJAR el nuevo régimen de circulación por calle Luis Beltrán como anexo número 3.

__ARTÍCULO 6°: ESTABLECER excepciones al uso del casco cerrado. CRÉASE UN REGISTRO DE EXCEPCIÓN AL USO DEL CASCO CERRADO, que estará a cargo de la Gerencia de Tránsito cuya reglamentación se establecerá en el plazo de 30 días corridos a partir de la promulgación de la presente. Las excepciones de personas que sufren de CLAUSTROFOBIA AL USO DEL CASCO CERRADO Y/O por causa excepcionalmente determinada, por lo cual luego de realizados los estudios pertinentes con un dictamen de profesional en  psiquiatría – entre otros estudios – deberán admitírselas, dichas excepciones pasarán ad-referéndum del Concejo Deliberante.

__ARTICULO 6 BIS.: Solo procederá la retención del vehículo y/o documentación a criterio de la autoridad competente, las contempladas en la ley, esta ordenanza y que la multa exceda las 10 U.F.

__ARTÍCULO 7°: DEROGUESE Y DEJAR SIN EFECTO cualquier otra norma o disposición contraria a la presente.

__ARTÍCULO 7° BIS: El DEM por intermedio de la Gerencia de Tránsito Municipal deberá realizar campañas rigurosas de promoción y prevención de accidentes de tránsito y educación vial en forma conjunta con instituciones educativas, centros vecinales entre otros de manera periódica con intervalos de 30 días entre campaña y campaña.

__ARTÍCULO 8°: LA PRESENTE ORDENANZA ENTRARÁ EN VIGENCIA A LOS 30 DÍAS CORRIDOS A PARTIR DE SU PROMULGACIÓN.

ARTÍCULO 9°: Invitar a los Concejos Deliberantes del Departamento Orán a adherirse a la presente. Cursar copias con visto y considerandos al DEM, DIRECCION DE TRANSITO ORAN, JUZGADO DE FALTAS Y CONCEJOS DELIBERANTES DEL DEPARTAMENTO ORAN.

__ARTÍCULO 10°: DE FORMA.

ANEXO I

ARTICULO 1.- La presente ordenanza y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la autoridad de jurisdicción local.-

ARTÍCULO 2.- Todas las disposiciones de la presente serán aplicadas en el ámbito de  la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, dentro de los límites de las competencias y atribuciones previstas para los funcionarios y agentes municipales en el ordenamiento legal.

En relación a lo prescripto por el artículo 91º inciso 2 de  Nº 24.449, es Autoridad de Aplicación y Comprobación de las normas contenidas en la presente Ordenanza, la Gerencia de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la sustituya.-

ARTICULO 3.- GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia nacional habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ordenanza o los establecidos por juez competente.-

ARTICULO 4.- MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia nacional conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia nacional y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.-

ARTICULO 5.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

APARTADO I° – ESTACIONAMIENTO:

  1. a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
  2. b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
  3. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
  4. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
  5. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
  6. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
  7. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
  8. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
  9. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
  10. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
  11. c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.

  1. d) La Autoridad de Tránsito Municipal, en sus disposiciones de ordenamiento urbano, deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.

Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.

  1. e) DEROGAR TODA OTRA DISÓSICION EN CONTRARIO A LA PRESENTE.

APARTADO II°: ESTACIONAMIENTO EN DOBLE MANO

SE PERMITE EL ESTACIONAMIENTO EN DOBLE MANO, SIN PERJUICIO DE HABILITACION DE OTRAS ARTEREAS QUE DETERMINE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, Por calles:

Lopez y Planes en toda su extensión;

Rivadavia entre calles Güemes y Egües, o sea puerta principal de Clínica Sagrado Corazón y sobre calle Güemes entre Moreno y Rivadavia;

Hipólito Irigoyen entre Belgrano y 9 de Julio, o sea puerta principal Concejo Deliberante;

PUEYRREDON entre Alberdi y Pringles;

PELLEGRINI entre 9 de Julio y Belgrano, altura ALTO VERDE

ESTACIONAMIENTO SOBRE MANO IZQUIERDA

CALLE PIZARRO Y PELLEGRINI entre Pueyrredón y Lopez y Planes.

ESTACIONAMIENTO PARA CICLOMOTORES

Siempre lo será UNICAMENTE sobre mano derecha EN LA CALLE y NO MAS DE 10 metros antes de cada esquina, DEMARCANDO EL CORDON CON PINTURA DE COLOR AMARILLO.

ANEXO 2

REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.

ARTICULO 1º.- Reglamentación del artículo 9º inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.».

ARTICULO 2º.- Reglamentación del artículo 11 de la Ley Nº 24.449.- «Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 3º.- Reglamentación del artículo 12 de la Ley Nº 24.449.- «Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.».

ARTICULO 4º.- Reglamentación del artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con licencia de conducir vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 5º.- Reglamentación del artículo 13 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 6º.- Reglamentación del artículo 14 inciso a) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- «Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 7º.- Reglamentación del artículo 18 de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.».

ARTICULO 8º.- Reglamentación del artículo 19 de la Ley Nº 24.449.- «Por conducir con licencia suspendida por ineptitud, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 9º.- Reglamentación del artículo 21 de la Ley Nº 24.449.- «Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.».

ARTICULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 24.449.- «Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.».

ARTICULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 24.449.- «Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta sea exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.».

ARTICULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la Ley Nº 24.449.- «Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la Ley Nº 24.449.- «Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.».

ARTICULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.449.- «Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.».

ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- «Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.».

ARTICULO 16.- Reglamentación del artículo 29 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.».

ARTICULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 24.449.- «Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F».

ARTICULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la Ley Nº 24.449.- «Por circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no sea parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la Ley Nº 24.449.- «El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F».

ARTICULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.- «Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 22.- Reglamentación del artículo 38 inciso a) apartado 1 de la Ley Nº 24.449 «Por no transitar los peatones, en zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.».

ARTICULO 23.- Reglamentación del artículo 38 inciso b) de la Ley Nº 24.449 «En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.».

ARTICULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 «Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 25.- Reglamentación del artículo 40 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 26.- Reglamentación del artículo 40 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin portar la cédula de identificación del vehículo será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 27.- Reglamentación del artículo 40 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 28.- Reglamentación del artículo 40 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 29.- Reglamentación del artículo 40 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con el corretaje de seguridad correspondiente y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 31.- Reglamentación del artículo 40 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- «Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 32.- Reglamentación del artículo 40 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- «Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se reglamenta y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 33.- Reglamentación del artículo 40 inciso j) de la Ley Nº 24.449. En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)

ARTICULO 34.- Reglamentación del artículo 40 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- «Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 10 U.F. hasta 30 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 35.- Reglamentación del artículo 40 bis, incisos d), e) y g) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y señalización reflectiva, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 36.- Reglamentación del artículo 41 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 37.- Reglamentación del artículo 41 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 38.- Reglamentación del artículo 41 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- «Por no ceder el paso a los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 39.- Reglamentación del artículo 41 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 40.- Reglamentación del artículo 41 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas peligrosas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 41.- Reglamentación del artículo 41 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar las reglas especiales para rotondas, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 42.- Reglamentación del artículo 41 inciso g) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 43.- Reglamentación del artículo 41 inciso g) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- «Por no ceder el paso al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 44.- Reglamentación del artículo 41, último párrafo, de la Ley Nº 24.449.- «Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 45.- Reglamentación del artículo 42 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- «Por sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando, será sancionado con multa de 10 U.F. hasta 30 U.F y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 46.- Reglamentación del artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- «Por sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será sancionado con multa de 20 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos».

ARTICULO 47.- Reglamentación del artículo 42 inciso c) de la Ley Nº 24.449. «Por sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural y sin utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 48.- Reglamentación del artículo 42 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- «Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 49.- Reglamentación del artículo 42 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «El vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CINCO (5) puntos».

ARTICULO 50.- Reglamentación del artículo 42 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- «Por adelantar, al vehículo precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 51.- Reglamentación del artículo 42 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- «Por no facilitar, los camiones y maquinarias especiales, el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir DOS (2) puntos».

ARTICULO 52.- Reglamentación del artículo 42 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- «Por adelantarse por la derecha, salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a su izquierda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 53.- Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 54.- Reglamentación del artículo 43 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- «Por no advertir la maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.» .

ARTICULO 55.- Reglamentación del artículo 43 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 56.- Reglamentación del artículo 44 inciso a) apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 57.- Reglamentación del artículo 44 inciso a) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- «Por no detenerse con luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 58.- Reglamentación del artículo 44 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- «Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.».

ARTICULO 59.- Reglamentación del artículo 44 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «Por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 60.- Reglamentación del artículo 44 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- «Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 61.- Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 24.449.- «Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 62.- Reglamentación del artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular por autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 63.- Reglamentación del artículo 46 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular en autopistas y semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 64.- Reglamentación del artículo 46 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar o detenerse, en autopistas y semiautopistas, para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 65.- Reglamentación del artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular en autopistas y semiautopistas remolcando vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la autopista, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 66.- Reglamentación del artículo 47 de la Ley Nº 24.449.- «Por no cumplir las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 67.- Reglamentación del artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- «1- Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. 2- Por conducir cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO (1/2g) gramo por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 3- Por conducir motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia con más de UN QUINTO (0,2g) gramo por litro de sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 4- Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0g) gramos por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ(10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.

ARTICULO 68.- Reglamentación del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- «Al propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 69.- Reglamentación del artículo 48 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos».

ARTICULO 70.- Reglamentación del artículo 48 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- «Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 71.- Reglamentación del artículo 48 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «Los menores SIN HABILTACION por conducir ciclomotores, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 72.- Reglamentación del artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- «Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida (al menos DOS (2) segundos) entre vehículos que circulan por un mismo carril, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 74.- Reglamentación del artículo 48 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- «Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 76.- Reglamentación del artículo 48 inciso j) de la Ley Nº 24.449.- «En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 77.- Reglamentación del artículo 48 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- «Por cruce o detención indebida en paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 78.- Reglamentación del artículo 48 inciso l) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm), será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 79.- Reglamentación del artículo 48 inciso m) de la Ley Nº 24.449.- «Los conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán sancionados con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 80.- Reglamentación del artículo 48 inciso n) de la Ley Nº 24.449.- «Por transitar ómnibus y camiones, a una distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan mas de DOS (2) carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº 24.449.- «Por remolcar a otro vehículo sin contar con la habilitación técnica específica o los no destinados a tal fin, sin los dispositivos correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 82.- Reglamentación del artículo 48 inciso o) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 83.- Reglamentación del artículo 48 inciso p) de la Ley Nº 24.449.- «Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 84.- Reglamentación del artículo 48 inciso q) de la Ley Nº 24.449.- «Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 85.- Reglamentación del artículo 48 inciso r) de la Ley Nº 24.449.- «Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.».

ARTICULO 86.- Reglamentación del artículo 48 inciso s) de la Ley Nº 24.449.- «Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U. F.».

ARTICULO 87.- Reglamentación del artículo 48 inciso t) de la Ley Nº 24.449.- «Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 88.- Reglamentación del artículo 48 inciso u) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 89.- Reglamentación del artículo 48 inciso v) de la Ley Nº 24.449.- «Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.».

ARTICULO 90.- Reglamentación del artículo 48 inciso w) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 91.- Reglamentación del artículo 48 inciso x) de la Ley Nº 24.449.- «Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 92.- Reglamentación del artículo 48 inciso y) de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 93.- Reglamentación del artículo 49 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- «Por no estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por reglamentación otras formas, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 94.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de 10 U.F. hasta 30 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 95.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 96.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 3 de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria. Será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 97.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos».

ARTICULO 98.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 5 de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 99.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 6 de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 100.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 7 de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 101.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 8 de la Ley Nº 24.449.- «Por no observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante la señalización pertinente, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 102.- Reglamentación del artículo 49 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- «Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos determinados donde conste la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de 5 U.F. hasta 10 U.F.».

ARTICULO 103.- Reglamentación del artículo 50 de la Ley Nº 24.449.- «Por circular a una velocidad que no corresponda a las condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el pleno domino del vehículo o entorpezca la circulación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 104.- Reglamentación de los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24.449.- «Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 105.- Reglamentación de los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449.- «Las infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los revisores de cargas, serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia e transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.».

«Por violar y/o adulterar los elementos de control del registro de operaciones del vehículo, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 106.- Reglamentación del artículo 54 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- «Por llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio de transporte urbano, o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, serán sancionados con multa de 15 U.F. hasta 50»

ARTICULO 107.- Reglamentación del artículo 55 de la Ley Nº 24.449.- «Por transportar escolares o menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo que antecede, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial queda facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte Automotor, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar todos los actos por los que se materialicen las competencias del órgano aludido».

ARTICULO 108.- Reglamentación del artículo 59 de la Ley Nº 24.449.- «Por no advertir debidamente la detención de un vehículo con la señalización correspondiente, serán sancionados con multa de 10 U.F. hasta 30 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 109.- Reglamentación del artículo 60 de la Ley Nº 24.449.- «Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 300 U.F.».

ARTICULO 110.- Reglamentación del artículo 61 de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 111.- Reglamentación del artículo 62 de la Ley Nº 24.449.- «Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos».

ARTICULO 112.- Reglamentación del artículo 63 de la Ley Nº 24.449.- «Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 113.- Reglamentación del artículo 65 de la Ley Nº 24.449.- «Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos».

ARTICULO 114.- Reglamentación del artículo 68 de la Ley Nº 24.449.- «Por circular sin tener cobertura de seguro obligatorio, será sancionado con multa de 20 U.F. hasta 50 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos».

ARTICULO 115.- Reglamentación del artículo 73 de la Ley Nº 24.449.- «Negarse a realizar las pruebas expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica o por drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos».

ARTICULO 116.- Reglamentación del artículo 76 de la Ley Nº 24.449.- «Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 15 U.F. hasta 50 U.F.».

ARTICULO 117.- Reglamentación del artículo 86 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- «Por conducir estando inhabilitado o con la habilitación suspendida, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos».

ARTICULO 118.- Reglamentación del artículo 86 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- «Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos.

ANEXO N° 3

Establecer como circulación de doble mano la calle LUIS BELTRAN desde Avenida Palacios hasta Constituyentes.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Maximum one link per comment. Do not use BBCode.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.