En Salta se avanza peligrosamente hacia el pasado. Detenciones al margen de la ley
20/08/2013 | Revista Norte
Una acción de habeas corpus colectivo interpuesta hace algunas semanas por seis defensores públicos puso al descubierto la arbitrariedad y el abuso procesal en la que incurren los Fiscales de nuestra Provincia ante los casos de «flagrancia», especialmente ante los casos de «flagrancia de fin de semana» ya que quiénes son aprehendidos en tal situación por la Policía de la Provincia reciben ilegalmente el trato de «detenidos» y sin la orden de autoridad competente son alojados en muchos de los casos por más de dos días en celdas comunes de la Alcaldía General de la Provincia a pesar de las normas constitucionales y legales que lo prohíben.
Las facultades de los fiscales ante los casos de flagrancia
Existe «flagrancia» cuando el autor de un hecho delictivo es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública o por el ofendido, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Ante tales situaciones nuestro ordenamiento autoriza a la policía a «aprehender» al autor del hecho a fin de ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.
El Artículo 271 del Código Procesal Penal establece que ante estos casos, el fiscal en el término de cuarenta y ocho horas de tomar conocimiento de la «aprehensión» debe solicitar al Juez de Garantías que declare el caso como de «flagrancia» y si correspondiere, que transforme la aprhensión en detención.
Tales prescripciones han sido establecidas para garantizar el derecho a la libertad. El art. 19 de la Constitución de la Provincia establece que la liberatd es inviolable y que nadie puede ser detenido sin orden judicial, salvo el caso de flagrante delito y que toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investiagación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia.
Pese a la claridad de estas normas Ministerio Público Fiscal optó por implementar una práctica que contraviene el ordenamiento legal ya que quiénes son «aprehendidos» -principalmente los fines de semana – son conducidos por orden del Fiscal de Turno directamente a celdas de la Alcaldía General de la Provincia, recibiendo «de hecho» el trato de «detenidos».
La acción de habas corpus colectivo
A fin de terminar con estos abusos seis defensores oficiales interpusieron una acción de habeas corpus colectivo. La demanda fue interpuesta ante el Dr. Enrique Granata, Juez de la Sala II del Tribunal de Impugnación.
Hace algunos días el magistrado dictó sentencia. A pesar de la trascendencia de las cuestiones debatidas en este proceso, el Poder Judicial no emitió ningún parte de prensa al respecto.
La Sentencia. Sus principales puntos.
Si bien el Juez resolvió rechazar la demanda, reconoció que el proceder del Ministerio Público contraviene normas legales, y que los fiscales continuan operando bajo la inercia de antiguas y aferradas prácticas que fueron seguidas y observadas mientras estuvo vigente el anterior código procesal penal.
En su sentencia el Juez señaló que esa situación posterga la vigencia del sistema acusatorio que la reforma procesal penal introdujo para lo cual se requiere el acompañamiento de una nueva cultura laboral en materia procesal penal durante el trámite de la investigación penal preparatoria.
Reconoció también el Juez que el estado de «imputado aprehendido» halla sus mayores inconvenientes alno existir desde lo organizativo una dependencia administrativa que compatibilice sus funciones con esa situación, puesto que el «aprehendido» no es un «detenido».
Señaló que el Centro de Contraventores de la Provincia, dependencia a la cual deben conducirse a los aprehendidos, no cuenta con la estructura edilicia y con la logística necesaria para albergar y asistir los fines de semana a los mismos, y que ante tal falencia los «aprehendidos» son alojados en el Pabellón C de la Alcaldía General, recibiendo desde lo fáctico un tratamiento de detenido.
Afirmó por último que corresponde que el proceso acusatorio que está en vigencia observe desde las normas prácticas de actuación un cambio de paradigma en materia de celeridad y de control jurisdiccional, para lo cual corresponde que se ponga en marcha la reingeniería organizacional del sistema, con el estricto apego al principio de legalidad constitucional.
Una advertencia para jueces, fiscales y defensores
El presente caso pese a haber sido rechazado, puso al desnudo una situación de abuso procesal y arbitrariedad que es necesario superar. El juez que intervino en el proceso judicial reconoció la ilegalidad de las prácticas de los fiscales en esta materia, como así también las falencias estructurales del sistema y la necesidad de su reorganización a fin de garantizar la vigencia del sistema acusatorio introducido por la reciente reforma al Código Procesal Penal.
Hubiese sido necesario un pronuncuiamento enérgico que sirva como punto de partida para la efectiva vigencia del sistema acusatorio que el propio Ministerio Público impulsó. No obstante ello, las consideraciones del fallo son una advertencia para los operadores del sistema (Jueces, Fiscales y Defensores) quiénes deberán velar por ajustar su actuación a los que las normas prescriben.
El texto completo del fallo
_____ Salta, 12 de Agosto de 2013._______________________________
_____ Y VISTO: Estos Autos caratulados: “RECURSO DE HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL DR. POLLIOTTO, GUILLERMO ADRIANO DEFENSOR PENAL Nº 4, EN REPRESENTACION DE M. R. C., R.F.R, M. A. L., F.A.T, D.D. Y OTROS- HABEAS CORPUS”, Expte. A.F.P.Nº 106.982/13 de la Sala II del Tribunal de Impugnación y,_______________________________________________
______________________CONSIDERANDO_____________________
_____ El Dr. ENRIQUE GRANATA dijo:________________________
_____ Que a fs. 32/38 y vta. el Sr. Defensor Penal Nº 4 Dr. Guillermo Adriano Polliotto, interpone Acción de Habeas Corpus colectiva a favor de los Sres. M. R. C., R.F.R, M. A. L., F.A.T, D.D. Y OTROS y a favor de todos aquellos ciudadanos privados de su libertad en calidad de “aprehendidos” que se encuentran alojados en el Centro de Contraventores y en Alcaldía General de la Provincia , la que se identifica como acción de Habeas Corpus correctivo. Asimismo interpone acción de Habeas Corpus preventivo, la que se deduce en favor de quienes se encuentran expuesto a la amenaza actual, inminente y potencial de ser “aprehendidos” en forma ilegítima, arbitraria y sin orden de autoridad competente y alojados en condiciones de hacinamiento por más de cuarenta y ocho horas en una celda inapropiada. Solicita que en su caso, subsidiariamente se le de a la presente acción preventiva el carácter de “ Acción de Amparo” a los fines de disponer lo necesario para que esta circunstancia de gravedad institucional representada por la amenaza de una ilegítima privación de libertad no se repita en lo sucesivo.______________________
_____ Señala el accionante que en el carácter de aprehendidos se ha privado de la libertad a M. R. C., R.F.R, M. A. L., F.A.T, D.D. Y OTROS y por disposición de las Fiscalías Penales actuantes se los ha mantenido en esa condición por más de 24 hs. y en algunos casos por más de 48 hs. sin una orden de la autoridad competente – Art.- 18 de la Constitución Nacional. Señala que alguno de ellos permanecen aún en esa condición o se ha transformado su situación de “ aprehendidos” en “ detenidos” a pesar de la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales ( Art. 19 de la Constitución provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Afirma que éste problema de fondo seguirá existiendo mas allá de la concreta situación de quienes representa, puesto que si bien en ésta oportunidad fueron aquellos quienes sufrieron el menoscabo de su libertad individual y dignidad, debido a las condiciones en las que fueron alojados, hoy y mañana serán otras las personas que se encontrarán en las mismas condiciones, puesto que ésta modalidad la efectivizan todas las Fiscalías Penales de la Provincia, alojándose día a día a decenas de personas que permanecen por más de dos días sin orden judicial alojadas en celdas de la Alcaldía General de la Provincia, sin atención médica y sin alimentación, las que fueron declaradas no aptas para ese fin por la Cámara Federal de Casación Penal. _____________________________________________________
_____ Expresa el accionante que la grave situación se relaciona con una errada interpretación que se ha dado a la actual redacción del Art. 271 de la Ley 7.690 por el que se cree que el Fiscal tiene con cuarenta y ocho horas para solicitar al Juez de Garantías que se transforme la aprehensión del imputado en detención, resultando éste un gravísimo error, ya que las 48 hs. son para pedir al Juez de Garantías la declaración de la flagrancia del caso. Puntualiza que prolongar ilegalmente la aprehensión de una persona en estas condiciones, a más de enfrentarse a los más elementales principios constitucionales que protegen la libertad personal durante el proceso, colisionan también con las disposiciones de la propia ley procesal. Refiere que la aprehensión tiene como único fin el de poner al aprehendido a disposición de la autoridad judicial en lo inmediato y nada más que eso. Analiza las normativas de los Arts. 271, 376 inc. e), 379 y 380 del CPP. Sostiene que toda otra restricción a la libertad personal que no sea dispuesta dentro de éste marco, se traduce en una privación de libertad inconstitucional al afectar el estado constitucional de inocencia ( Art. 18 de la Constitución Nacional, 20 de la Constitución Provincial y Art. 1ro inc. c) de la Ley 7.690). Argumenta que la aprehensión del imputado nunca puede prolongarse sin que el Juez de Garantías lo disponga, si el Fiscal solicita la detención inmediatamente de conocida la aprehensión y el Juez de Garantías la ordena, el aprehendido deberá ser conducido ante su presencia inmediatamente, si por el contrario, una vez conocida la aprehensión el Fiscal no solicita la detención al Juez de Garantías, el imputado debe ser puesto en libertad inmediatamente ( Art. 380 de la Ley 7.690) y toda prolongación de la aprehensión transformará en ilegal esa restricción.___
_____ Me toca entender en la presente acción constitucional, la que debo señalar, conforme fuera planteada por el accionante con el aval de los Sres. Defensores Oficiales Penales que la suscriben, atendiendo la materia y naturaleza de la cuestión involucrada, si bien la misma atañe a la necesidad y urgencia de tutelar efectivamente la libertad física de las personas que resultaron o resultarán aprehendidas en el marco de las actuaciones desarrolladas por Fiscalías Penales, dicha situación pone directamente sobre el tapete un aspecto que se trasluce en la urgencia explicitada por la Defensa respecto a la necesidad de brindar un alcance interpretativo a la normativa procedimental prevista en el Art. 271 del CPP, tal como fuera expresamente peticionado por el accionate en la presentación de fs.96/97 vta._____________________________________
_____ Con este alcance debo señalar que habiendo efectuado la compulsa y análisis de las actuaciones que como documental acompaña el accionante a fs. 01/31 y habiendo tenido a la vista y compulsado los Expedientes de Garantías Nº 106.843 seguido contra V. M. R. por Daño Calificado; Expte. Nº 106.841/13 seguido contra C.R.F. por Hurto Calificado; Expte. Nº 106.849/13 seguido contra R.M.A por el delito de Amenazas, Daño Calificado y Resistencia a la Autoridad; Expte. Nº 106.839/13 seguido contr T.T.A y L.A.F. por el delito de Robo Calificado con Arma; Expte. Nº 106.846/13 seguido contra M.B.J. por el delito de Robo; Expte. Nº 106.835/13 seguido contra C.A.M. por el delito de Robo; Expte. Nº 106.847/13 seguido contra C.C. por el delito de Robo; Expte. Nº 106.844/13 seguido contra V.H.A. por el delito de Robo, todos de trámite por ante el Juzgado de Garantías 1ra. Nominación, claramente se advierte que en las situaciones planteadas respecto a los imputados nombrados, las aprehensiones fueron comunicadas por la policía a la Fiscalía Penal en turno, donde se ratificaron las aprehensiones y se dispusieron comparendos forzosos para días hábiles, medidas que fueron oportunamente convalidadas jurisdiccionalmente por la intervención y conocimiento del Sr. Juez de Garantías y de la Defensa Pública, tal como luce en las actas de consulta telefónicas incorporadas en dichos expedientes y que rolan agregadas en la carpeta de prueba a fs. 27 a 35.___________________________________________
_____ En orden a éstos planteos, debo señalar que la acción de Habeas Corpus interpuesta no supera el análisis de admisibilidad, toda vez que es dable recordar que la acción constitucional es un remedio excepcional que protege la libertad personal contra órdenes manifiestamente arbitrarias de la autoridad y no es un instituto que sustituye los remedios judiciales ordinarios y extraordinarios que puedan plantearse o que sean viables de deducir por la defensa en el proceso penal. _______
_____ Con lo precedentemente expuesto quiero significar que el Habeas Corpus impetrado con el alcance correctivo debe ser rechazado por inadmisible, descarándose la existencia de agravamiento de las condiciones de privación de libertad de los aprehendidos mencionados por el accionate por cuanto, de las pruebas colectadas en el presente proceso, se acreditó que tuvieron asistencia médica y alimentación debida.__________________________________________
_____ En cuanto al pretendido habeas corpus preventivo y colectivo como ya lo adelantara, la situación involucra pura y exclusivamente no una cuestión que refiera a la inconstitucionalidad de una norma del procedimiento regulado por la Ley Nº 7.690, sino a un aspecto que refiere a lo interpretativo del Art. 271 del CPP, extremo éste que desde lo fáctico y la práctica desarrollada por los operadores del sistema penal, se traduce en una situación de funcio-namiento inconveniente que guarda directa incidencia en la situación procesal que atañe al tratamiento que debe tener y observarse respecto a la persona que resulta aprehendida por la preventora y mantenida en esa situación para concretizar el comparendo forzoso ordenado por el Fiscal en el marco del Art. 274 del CPP_
_____ Digo ello por cuanto las dificultades que plantea el alcance interpre-tativo del Art. 271 del CPP el que reza “…En el término de 48 hs. de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá, salvo resolución fundada, solicitar al Juez de Garantías que declare el caso como de flagrancia, sometido al tratamiento aquí establecido y si correspondiere, se transforme la aprehensión en detención…”, se incrementa en su materialización los fines de semana, en la que los imputados aprehendidos por el personal policial, cuya comparecencia forzada es ordenada por el Fiscal Penal en turno para día hábil, se prolonga temporalmente hasta 48 hs, en algunos casos por más tiempo o el necesario para recepcionar declaración del aprehendido en sede fiscal, siendo que el control de legalidad jurisdiccional de la aprehensión por parte del Juez de Garantías se formaliza mediante acta escrita temporalmente ulterior a la comparecencia del imputado aprehendido en sede fiscal.______________________________________
_____ Esta práctica o modalidad operativa desarrollada a partir del 01 de Julio del 2.013, conforme lo informado por el Centro de Contraventores a fs. 37 de la carpeta de pruebas, la que se trasluce en los expedientes compulsados, apareja que el control de legalidad de la aprehensión del imputado en el sentido y alcance que el código de ritos fija como competencia material del Juez de Garantías en el Art. 41 inc. b), funcione- desde lo fáctico y jurídico- con la incorrecta limitación de una simple y ritual “ puesta en conocimiento e intervención del Magistrado”, la que tiene lugar con idéntico alcance en dos momentos: a) cuando la preventora le efectúa la consulta judicial telefónica, b) cuando el imputado aprehendido es llevado a su presencia con posterioridad a la audiencia fiscal._____
_____ Aquí es donde, entiendo, radica el mayor de los inconvenientes, toda vez que el Art. 41 del CPP textualmente reza: “ El Juez de Garantías actuará para el conocimiento y decisión de los siguientes casos: a) Efectuará un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga… b) Efectuará el control de legalidad de la aprehensión o detención de conformidad a lo previsto por el Art. 19 de la Constitución Provincial”. Es claro que la norma procedimental, acorde a las disposiciones operativas reguladas en el Art. 1º) del CPP exigen un control de legalidad de aprehensión y de detención jurisdiccional que sea “efectivo”, mandato y función que se encuentra expresamente contenida en el Art. 254 del CPP cuando señala que: “ El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en éste Código… resolverá las cuestiones atinentes a la coerción personal del imputado”._
_____ En el trámite del proceso sumarísimo que fija como ámbito de apli-cación el Art. 271 del CPP, el control de legalidad que debe efectuar el Juez Garante para ser efectivo debe ponderar insoslayablemente una “ valoración” en orden a si el hecho ilícito encuadra en un supuesto de flagrancia ( Arts. 271 y 378 del CPP) , si la aprehensión del imputado tuvo lugar en alguna de las circunstancias que autoriza puntualmente la ley procedimental ( Arts. 238 primer párrafo, 239 inc. k), 375, 376 incs. a), b), c), d), e), 377 del CPP), si se ha procedido a su revisión médica ( Art. 379 del CPP) y a la comunicación del imputado que ordena el Art. 371 del CPP.
_____ Los extremos detallados precedentemente refieren al control de los aspectos que atañen a la legalidad del debido proceso adjetivo, esto es a las normas de garantía y de actuación contenidas en el código de ritos.__________________________________________
_____ No obstante, la función del Juez de Garantías va más allá, por cuanto está obligado a efectuar el contralor del debido proceso sustantivo constitucional ( Art. 1ro, 41, 254 del CPP), el que puede sintetizarse estricta-mente en el respecto del principio y garantías de legalidad y de razonabilidad ( Arts.14 y 28 de la Constitución Nacional, Art. 16 de la Constitución Provincial), en otras palabras, en el respeto y vigencia de las normas operativas fundamentales, valoración que debe efectuarse con mayor celo jurídico en relación a las medidas temporarias que sean adoptadas por los Fiscales Penales cuando importen restricciones de la libertad del imputado, puntualmente en orden a la procedencia de su aprehensión y sobre la prolongación o permanencia temporal “razonable” del imputado en esa condición, tarea que es compartida con la parte acusadora, puesto que el Art. 77 del CPP también pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la obligación de velar por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Salta, deber éste que se plasma en las disposiciones del Art. 85 inc. d) del CPP cuando regula que el Ministerio Público Fiscal “ vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de su competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal” .________
_____ Cuando el código de procedimiento penal autoriza la materialización de una aprehensión, esta figura va irremediablemente vinculada a una situación de flagrancia, siendo que la norma es prolija en regular como debe ser la actuación de los funcionarios y agentes de la policía luego que procedieron a la aprehensión de un imputado flagrante, señalando que debe informarse “inmediatamente”al Fiscal ( Art. 238 del CPP), y que “ …comu-nicaráinmediatamente la situación al Fiscal y al Juez de Garantías a los efectos que se cumpla con el examen médico previsto por el Art. 19 de la Constitución Provincial” ( Art. 379 del CPP).____
_____ Aprecio que la naturaleza jurídica de la aprehensión entendida como la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia, se muestra como una figura de actos esencialmente transitorios y provisorios que incompatibiliza -prima facie- con una prolongación hacia un “estado situacional permanente de aprehensión”.____________________________
_____ Ya la jurisprudencia tuvo oportunidad de expedirse al respecto: “ La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el fiscal mantiene la detención del imputado y el juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el Art. 57 inc. 1 de la ley 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. La aprehensión se trata de una medida de suma transitoriedad, fundada en vehemente sospecha de conducta delictiva, lo que valora de súbito quien la practica ante los primeros elementos de convicción. Su puesta en práctica surge ante el apremio de circunstancias, y en cierta medida a modo de función de seguridad. Se caracteriza por lo fugaz del mantenimiento, como si predominara el hecho frente al estado de privación de la libertad. Si no cesa enseguida, el aprehensor debe poner sin demora al afectado a disposición de la autoridad judicial para que resuelva sobre la detención”. ( del voto de la Dra. Marum – CP Contrav. Faltas, Sala I, Abril 2.005, Incidente de apelación en autos “ Gómez, Ignacio Fabián s/ Inf. Art. 189 bis, del CP apelación” Causa 38-01-CC/2.005).
_____ Desde ésta perspectiva, opino que las interpretaciones de cada uno de los artículos de la ley adjetiva no puede ser efectuada introspectiva y aisladamente, sino que debe fijarse su verdadero alcance y sentido jurídico en la composición armónica del plexo normativo que integran la totalidad del sistema procesal penal y constitucional.__________________________
_____ Así, el Art. 380 del CPP viene a dar continuidad temporal a la inmediata presentación del aprehendido que regula el Art. 379 de la ley de ritos por cuanto señala que “ comunicada la aprehensión al Fiscal, si éste no solicitara la detención al Juez de Garantías, se procederá a la inmediata libertad de quien fuera aprehendido… de considerar necesaria la detención, el Fiscal la requerirá inmediatamente al Juez de Garantías, quien ordenará la continuidad o no de la restricción de la libertad…”._____________________________________
_____ Conforme a lo señalado, cuando el Art. 271 del CPP regula que “en el término de 48 horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo resolución fundada, solicitar al Juez de Garantías que declare el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido y si correspondiere, se transforme la aprehensión en detención…”, el plazo legal de 48 hs. mencionado, prima facie, se encontraría ligado a la declaración jurisdiccional de flagrancia, puesto que la aprehensión del imputado y su posible transformación en detención, se rigen en su esencia por los alcances norma-tivos del Art. 379 y 380 del CPP los que se encuentran contenidos y regulados específicamente en el Título III- Situación del imputado-Capítulo II Medias de Coerción, ello si tomo como lineamiento las reglas de inter-pretación que regula el Art. 1ro inc. e) del CPP, solo así encuentra su verdadero alcance y sentido la propia disposición del Art. 274 del CPP cuando señala que “El fiscal actuante… ordenará las medidas de investigación que correspondan y la comparecencia forzada de quienes aparezcan sindicados en la comisión de los hechos...”.
_____ El “comparendo forzado” en caso de flagrancia, previsto en el procedimiento sumarísimo que es ordenado por facultad procedimental “motu propio” por el Fiscal- a diferencia de lo que acontece en el proceso común ( Art. 372 del CPP) el que debe ser requerido por el Fiscal al Juez de Garantías- cumple en ambos tipos de proceso una idéntica función: la conducción por medio de la fuerza pública del imputado aprehendido a su presencia para concretizar la audiencia prevista en el Art 276 del CPP, medida que por su carácter y por lo sumario de la investigación requiere inmediatez, aún cuando el hecho suceda en día inhábil ( Sábado, Domingo o feriado).
_____ El efectivo control de legalidad y de razonabilidad sobre la proce-dencia y duración de la aprehensión del imputado que debe ser efectuado por el Juez de Garantías aparece como de fundamental relevancia, puesto que su intervención en los primeros momentos en los que se efectiviza la consulta judicial telefónica involucran directamente su competencia no solo para conocer sino también “decidir” en tiempo oportuno y de manera eficaz ( Art. 41 del CP), tal es así que el Art. 381 señala que “ en los casos de aprehensión en flagrancia o detención el Juez de Garantías dispondrá la libertad del imputado cuando: a) Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación ( principio de proporcionalidad- necesidad ), b) La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este Código ( principio de legalidad- idoneidad), c) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva ( principio de proporcionalidad- razonabilidad)” ( Art. Art. 1ro inc. d).____________________________________________________
_____ No puedo desconocer que la Ley Nº 7.690 marca un sistema procedimental acusatorio de reciente implementación, en la que se han definido nuevos roles por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y del órgano jurisdiccional.________
_____ Radica en los estrictas y efectivas funciones que deben cumplimentar cada uno de las partes para que el engranaje procedimental penal concrete sus verdaderos objetivos.
_____ Así, dependerá del análisis Fiscal si la aprehensión policial que le es comunicada amerita “criteriosamente”, conforme a las circunstancias con-cretas del caso un pedido fundado inmediato de detención ( Art. 373 del CPP) o si debe procederse a la identificación e inmediata libertad del aprehendido.________________________________________________
_____ Dependerá del Juez materializar operativamente un freno contra toda arbitrariedad y abuso de derecho procesal, lo que implica la realización de una tutela jurídica oportuna, inmediata y debida sobre la legalidad y razonabilidad de la aprehensión del imputado que fuera materializada por la policía y en orden a su duración para posibilitar la concretización del comparendo forzado ordenado por el fiscal, siendo en éste sentido el Juez de Garantías “soberano” para decidir sobre la libertad del imputado aprehendido cuando ésta no encuentre o exceda las limitaciones procesales y constitucionales ut-supra señaladas. En otras palabras y parafraseando a Pedro Bertolino “el Juez de Garantías debe ejercitar la protección y tutela judicial continua y efectiva”.
_____ Finalmente dependerá de la Defensa el despliegue de un rol presente y fundamentalmente activo, efectivo y oportuno en aras del resguardo del pleno respecto del estado de inocencia que le asiste a todo sujeto sometido a proceso – Art. 1 inc. c) del CPP y velar en forma eficaz mediante el ejercicio de las articulaciones procesales correspondientes, para que su tratamiento consecuente al estado de inocencia se adecué desde lo operativo y desde las normas prácticas al pleno respeto de las disposiciones sobre derechos humanos ( Art. 2do del CPP).________
_____ La condición de imputado aprehendido que tiene lugar particular y llamativamente en los casos de “flagrancia de fin de semana”, denota como cuestión estructural que los operadores del sistema procesal actualmente vigente continúan operando bajo la inercia de antiguas y aferradas prácticas que fueran seguidas y observadas en el otrora proceso penal mixto, con un estricto apego a procedimientos formalizados y escritos que postergan la puesta en marcha de la oralización, informalidad, desburocratización y concentración de actos por parte de Jueces, Fiscales y Defensa en audiencias multipropósitos, que van de la mano del nuevo sistema y que compatibilizan en mayor sentido con un procedimiento sumarísimo .__________________
_____ En reiterados fallos de este Tribunal de Impugnación en el que me ha tocado expedirme unipersonalmente en mi condición de Vocal, he sido enfático en señalar que los plazos de la IPP resultan continuos y perentorios ( Arts. 164 y 216 del CPP), continuidad y perentoriedad que encuentran mayor sentido y razón en el marco de las actuaciones de investigación sumaria como la que define el Art. 274 del CPP, normativas que determinan irreme-diablemente el acompañamiento de una nueva cultura laboral en materia procesal penal durante el trámite de la IPP.
_____ El estado de “imputado aprehendido” halla sus mayores incon-venientes al no existir desde lo organizativo una dependencia administrativa que compatibilice sus funciones con esa situación, tal como surge del informe que rola a fs. 36/38 de la carpeta de pruebas, puesto que jurídicamente el “ aprehendido” no es un “ detenido”, por ende el Centro de Contraventores de la Provincia no se encuentra planificado ni estructurado edilicia y logísti-camente para albergar y asistir los fines de semana a estas numerosas personas, extremo que determinó que los aprehendidos sean materialmente “alojados” en el Pabellón C de Alcaldía General, recibiendo desde los fáctico un tratamiento de detenido.________________________________________
_____ Conforme a todo lo expuesto, aprecio que cualquier disquisición interpretativa que se le pretenda asignar a la normativa del Art. 271 del CPP confronta no solo desde lo jurídico- legal sino con la realidad misma cuando el Juez Garante no efectúe el oportuno y debido control de legalidad de la aprehensión dentro del lineamiento constitucional de razonabilidad que marca las circunstancias concretas del caso flagrante que le es anoticiado ( Art. 41 inc. b del CPP), y en este sentido se erige como norma fundamental el Art. 19 de la Constitución de la Provincia que expresamente señala: “ La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley. Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos.”
_____ La materia que fuera traída a mi conocimiento por esta vía excepcional de habeas corpus y de amparo, trasunta indudablemente la necesidad del urgente y correcto cumplimiento de cada una de las facultades procesales acordadas a Jueces, Fiscales y Defensores, materia que no puede instruyen-talizarse por medio de esta acción, puesto que la excede._________
_____ Sin perjuicio de ello, el relevamiento situacional ha sido explicitado y corresponde que el proceso acusatorio que se encuentra en vigencia, en lo que atañe al procedimiento sumarísimo, observe desde las normas prácticas de actuación un cambio de paradigma en materia de celeridad y de control jurisdiccional, para lo cual corresponderá que se ponga en marcha la reingeniería organizacional del sistema ( Art. 4to del CPP), con estricto apego al principio de legalidad constitucional._______________________________________________
_______ En mérito a ello y a las normas citadas______________________
________________________RESUELVO:________________________
_______ I) NO HACER LUGAR a la acción de Habeas Corpus interpuesto a fs. 32/38 vta. por el Sr. Defensor Penal Nº 4, por resultar inadmisible, conforme a los motivos expuestos en los considerandos y a lo normado por los Arts. 87, 88 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional ._________________________________________
_______ II) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y oportunamente ARCHIVESE._______________________________________________
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