Resistir el Plan de disciplinamiento sobre los trabajadores y sus organizaciones

16/11/2016 | Revista Norte

protesta

DESPIDOS Y CRIMINALIZACIÓN 

El poder embiste contra la organización de los trabajadores

El 11 y 12 de noviembre, nos encontramos los abogados de la CTA Autónoma de todo el país con el objetivo de debatir y elaborar estrategias frente a la situación que actualmente atraviesan los trabajadores y las trabajadoras en la Argentina.

Por Horacio Meguira, Director del Departamento Jurídico de la CTA

El contexto de este encuentro es una profundización del disciplinamiento sobre los trabajadores y sus organizaciones. Los despidos, la caída del salario real, el amedrentamiento y la persecución de activistas son solo algunas de las manifestaciones de este proceso que por detrás tiene el enriquecimiento del capital concentrado nacional e internacional y el empobrecimiento y pauperización de nuestra clase.

En el último año la caída salarial acumulada alcanza el 10% y el ajuste también ha incluido la pérdida de miles de puestos de trabajo. De esta manera, el intento de resolver la crisis se ha traducido en una profunda disminución de la calidad de vida de los trabajadores, trabajadoras y sus familias. Por el contrario, los grandes beneficiarios del proceso de distribución regresiva del ingreso han sido los sectores más concentrados de la economía, y en particular las entidades financieras. El impacto de la crisis no solo repercutirá sobre el presente. En efecto, el reinicio del ciclo de endeudamiento externo pone serios interrogantes sobre la sustentabilidad económica futura y, por ende, sobre la situación general de los trabajadores.

En el ámbito de las relaciones laborales este proceso de ajuste también incluye una avanzada sobre el sistema de negociación colectiva, con el impulso de negociaciones a nivel descentralizado, priorizando los convenios y acuerdos por empresa. A su vez, a lo largo del año se ha registrado una caída en la cantidad de negociaciones colectivas tanto a nivel de actividad como de empresa.

Por su parte, durante este año se ha incrementado la conflictividad laboral en el sector público originada en despidos y situaciones de crisis. Estos conflictos presentan mayores niveles de centralización e intensificación, principalmente a nivel provincial y municipal. Estos datos son indicios de que existe un intento por “reordenar” el sistema de relaciones laborales vigente, y ahí, la negociación colectiva y el conflicto laboral ocupan un lugar privilegiado.

El plan de ajuste en curso no solo apunta a reducir los costos laborales y a aumentar el desempleo como factor de disciplinamiento social. También apunta a reformular el sistema de relaciones laborales en perjuicio de los trabajadores y las organizaciones sindicales. Ejemplo de ello son las iniciativas para descentralizar la negociación colectiva, para reformar el sistema de riesgos del trabajo limitando la capacidad de reclamo de aquellos trabajadores que sufren enfermedades o accidentes, para reinstaurar modalidades precarias de contratación, e incluso para limitar el ejercicio del derecho de huelga.

Así, una de las formas más efectivas que está tomando este embate contra los trabajadores es ir justamente contra sus organizaciones. En todo el país se detectan violaciones a la libertad sindical en los más diversos niveles. El encarcelamiento y detención arbitraria de dirigentes; la dispersión violenta de la manifestación; la restricción del derecho a huelga vía represión o reglamentación administrativa y judicial; la agresión física y económica, se evidencian en diferentes conflictos que nos ha tocado presenciar y acompañar.

Este avance sobre los trabajadores refleja la fuerza y organización que los mismos han logrado y acumulado a lo largo de los últimos años. Avanzan fuertemente porque nosotros también estamos fuertes y eso se ha demostrado también en la intensidad del conflicto.

Los abogados de los y para los trabajadores no somos meros espectadores. Estamos comprometidos y nos sentimos parte de esta lucha, cada reinstalación, cada liberación de un dirigente, cada logro jurídico es el logro de la acción y movilización de los trabajadores. Somos ante todo militantes y actuamos en tal sentido.

Los embates contra los trabajadores requieren de nuevas y novedosas estrategias, necesitamos formarnos, capacitarnos y en ese camino estamos. Sumando voluntades y compañeros.

Nuestra fuerza y la de las organizaciones que integramos es la unidad, la convicción de que es posible un mundo sin explotadores ni explotados. Nuestro objetivo es profundizar la acción de defensa de los y las trabajadores. Nuestro fin, una sociedad distinta, libre e igualitaria.

En materia de accidentes de trabajo repudiamos los proyectos de ley enviados por el poder ejecutivo entendemos que los mismos no cumplen con el programa constitucional.-

En materia de accidentes de Trabajo

En materia de accidentes de trabajo, repudiamos los proyectos de ley enviados por el poder ejecutivo y entendemos que los mismos no cumplen con el programa constitucional.

La Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) informó que en el año 2015 hubo en total 659.041 infortunios laborales entre accidentes y enfermedades. Obviamente este registro es sobre los trabajadores registrados. Si le sumamos un 33,4% (220.120) del trabajo sin registrar –y suponiendo que en el sector informal ocurre la misma siniestralidad que en el sector formal cuando ello no es así, ya que se trabaja en condiciones más precarias, lo que naturalmente produce más accidentes y enfermedades- nos da como resultado un total de 879.161 infortunios laborales al año. De esa cantidad, aproximadamente el 10% (65.324 según reconoce la propia SRT entre los trabajadores registrados) sufren incapacidades

La elevada litiogisidad no obedece, pues, a la codicia sino al desamparo al que han sido arrojados los trabajadores. Lo que llaman “industria del juicio” no es más que la lógica consecuencia de la ineficacia del sistema gestionado por las ART, sociedades comerciales especializadas en seguro cuyo fin es la maximización de las tasas de ganancias y no la tutela de la salud de los trabajadores. El trabajador debe acudir a la justicia porque el sistema de prevención de accidentes y reparación de daños derivados de infortunios laborales ni previene ni repara.

Desde que la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) n° 24.557 promulgada en el año 1995 las ART fueron las grandes beneficiarias del sistema, en detrimento de la salud y el patrimonio de los trabajadores. La antijuricidad del sistema organizado en torno al lucro de las ART ha sido de tal magnitud que mereció reiteradas descalificaciones constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, fallo a fallo fue demoliendo los pilares sobre los que se estructuró el régimen. Desde el caso “Gorosito” en el año 2002 hasta “Obregon” en el año 2012, el Tribunal Supremo tachó por inconstitucional diversos dispositivos creados por la LRT por afectar derechos fundamentales de los trabajadores.

Seriamente cuestionada la Ley de Riesgos del Trabajo, los sucesivos gobiernos han optado por el resguardo del negocio y no por mejorar la protección de la salud de los destinatarios del sistema. Esa fue la lógica que guió a los decretos 1278/00 1694/09, la ley 26.773 y su decreto reglamentario 472/14.

Bajo una concepción radicalmente distinta, el proyecto de ley presentado en el año 2012 por el Diputado Víctor De Gennaro y desde la Secretaría de Salud de la CTA A partía de la convicción de que un sistema que proteja la salud de los trabajadores y repare justamente los daños sufridos por las víctimas, no puede ser gestionado por empresas con ánimo de lucro. Razón por la cual se proponía que el sistema estuviera administrado por una entidad sin fines de lucro y con integración tripartita como condición de posibilidad para el cumplimiento del programa constitucional instaurado por el art. 14 bis.

La última reforma importante a través de la ley 26.773, eliminó la mal llamada “doble vía” mediante la imposición de la opción excluyente con renuncia. Con esta moficación, el trabajador se vio impedido de acceder a las prestaciones “rápidas” aunque de menor cuantía que brinda el régimen a cargo de las ART y de, simultáneamente o con posterioridad, demandar a sus empleadores las diferencias que correspondieren para compensar la totalidad de los daños que haya sufrido. Se impuso así al trabajador la obligación de optar por uno de los dos caminos.

El proyecto de ley enviado en estos días por las actuales autoridades adolece del mismo sentido regresivo que ley 26.773. La reforma que propone no es otra cosa que un nuevo artificio que suma escollos para frustrar los reclamos del trabajador que busca lo que por justicia le corresponde.

En materia de Huelga

En materia Internacional:

• El derecho de huelga es objeto, desde hace muchos años, de un ataque sistemático por parte de los empleadores a nivel global, tanto en las legislaciones nacionales como en la interpretación de los organismos de control de las normas internacionales de trabajo (NIT)

• En el ámbito de la OIT este ataque se plasmó en el bloqueo de los debates en la Comisión de Normas de la Conferencia a partir del año 2012, impidiendo el acuerdo entre el Grupo de Empleadores y Trabajadores sobre los casos individuales de países

• En febrero de 2015 los representantes de los Grupos de Trabajadores y Empleadores del Consejo de Administración de la OIT (CA) arribaron a un acuerdo sobre algunos aspectos procesales de los mecanismos de control de la OIT. Este acuerdo no incluyó ninguna conclusión definitiva para dar fin a la controversia sobre el derecho de huelga planteada por los empleadores y que diera origen a la crisis en los sistemas de control de las memorias ordinarias, comprendiendo tanto a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) como a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (CAN)

• Como consecuencia de ese acuerdo, en la 104ª Conferencia de este año la CAN retomó su función y pudo adoptar conclusiones finales. Ello fue posible debido a la falta absoluta de menciones al derecho a la huelga, tanto en el tratamiento del informe general de la Comisión de Expertos como en los casos individuales de países. En otras palabras, debido a la existencia de una cláusula implícita en dicho acuerdo para el no tratamiento del derecho de huelga

• La presencia del Derecho de Huelga, cuyo reconocimiento en el derecho internacional del trabajo surge de la interpretación del artículo 3.1 del Convenio 87 (derecho a “formular su programa de acción”), fue insignificante en los discursos pronunciados por el portavoz del Grupo de Trabajadores, no obstante las reiteradas intervenciones de los delegados sindicales reclamando la defensa de su vigencia

• Esta inexistencia de referencias al derecho de huelga contrasta con los debates sobre el derecho de huelga que se producían en la Comisión de Normas durante las décadas previas a los años ‘80

• En esta última Conferencia los distintos voceros que representaron al grupo de empleadores mantuvieron una postura beligerante y unánime en torno a rechazar toda posibilidad de considerar el derecho de huelga como derecho internacional de trabajo y como parte de la libertad sindical. Por ende reiteraron en numerosas ocasiones que no era posible habilitar su tratamiento en el ámbito de la Comisión de Normas (al menos mientras no exista una norma específica que lo regule en el ámbito de la OIT)

• La adopción de conclusiones por parte de la Comisión de Normas sin incluir ninguna referencia al derecho de huelga implica la aceptación paulatina a la presión de los empleadores, quienes llevan adelante una estrategia sistemática desde 1992, y de “hechos consumados” y posturas intransigentes desde el 2012

• El avance de los empleadores sobre el derecho de huelga en el ámbito de las NIT tiene su correlato en el plano nacional, ya que opera como una señal muy fuerte para que los gobiernos nacionales impongan crecientes restricciones al ejercicio de este derecho ante la imposibilidad de enfrentar una censura por parte de los mecanismos de control de la OIT

• La estrategia de los empleadores no se reduce a avanzar sobre el derecho internacional de huelga, sino que simultáneamente intenta debilitar aún más la influencia y gravitación de las interpretaciones de las NIT que se efectúan por intermedio de los sistemas de control de la OIT

• La falta de una reacción firme y perseverante por parte del Grupo de Trabajadores frente a esta ofensiva de los empleadores, no solo conduce a un debilitamiento del derecho de huelga en el ámbito internacional, sino que también podrá provocar en el mediano y largo plazo una aceleración del vaciamiento de los contenidos e influencia de los mecanismos de control de la OIT, y por consecuencia posibilitará la paulatina desvinculación de los convenios de la OIT de las normas nacionales que regulan las relaciones de trabajo

• De continuar con este proceso, los trabajadores habremos consentido, sin dar pelea, el avance de los empleadores sobre uno de los derechos que posee un mayor poder simbólico: el derecho de huelga. Limitarnos a meras respuestas defensivas. Está en nosotros modificar los ejes del debate, y retomar una estrategia ofensiva que necesariamente deberá tener en la defensa del derecho de huelga uno de sus principales pilares.

En materia Nacional:

El reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Orellano c. Correo Oficial” lleva la discusión a otro plano, y en cierta medida invierte el orden de los factores, al establecer que solo las organizaciones sindicales, con personería gremial o simple inscripción, poseen el derecho a convocar una huelga, mientras que los trabajadores solo pueden ejercer, posteriormente, el derecho a adherirse a dicha medida.

Condicionar la posibilidad de que los trabajadores realicen huelgas o negocien colectivamente a la existencia previa de organizaciones reconocidas como tales por el Estado nos retrotrae a concepciones de la sociedad donde se admite que las corporaciones están por encima de los sujetos. Ya no es la voluntad de estos la que, individual y colectivamente, se impone como motor de la acción, sino que las relaciones laborales son entregadas a las corporaciones, quienes de esta manera se convierten en guardianes de hierro de una comunidad organizada.

Los debates en torno a la reciente sentencia de la Corte están lejos de circunscribirse a un ejercicio hermenéutico ni de filosofía jurídica o teoría crítica del derecho. Por el contrario, sus efectos ya se están proyectando sobre el sistema de relaciones laborales y sobre decisiones concretas que distintos colectivos de trabajadores (“grupos informales” en la terminología utilizada por la Corte) han tenido que tomar desde el mismo momento en que dicha sentencia se hizo pública.

En efecto, la restricción en materia de titularidad del ejercicio del derecho de huelga, distinguiendo entre aquellos sujetos con capacidad jurídica de convocar a la huelga (sindicatos formalmente reconocidos, ya sea con personería o inscripción gremial) y aquellos sujetos que solo poseen capacidad jurídica de adherir a una huelga ya convocada (trabajadores), se inserta en un contexto caracterizado por una conflictividad laboral sostenida y por una puja entre trabajadores y empleadores que en los últimos años ha tenido una alta intensidad

Actualmente la huelga pone en el centro de la escena las principales reivindicaciones de los trabajadores: la persistencia de altos niveles de inflación que erosiona el poder adquisitivo del salario y la precarización laboral que incluye un amplio sector de trabajadores no registrados, tercerizaciones, falsos autónomos, contrataciones temporales y por agencia, etc.; la situación de una gran cantidad de trabajadores que poseen ingresos inferiores al SMVM, desocupados y la de la mayoría de los jubilados; la continuidad de un sistema impositivo basado en los impuestos al consumo y donde el mal llamado impuesto a las ganancias afecta, proporcionalmente, mucho más a los trabajadores alcanzados que a las empresas. Muchas de las huelgas desarrolladas en los últimos años refirieron a algunas de estas cuestiones, y fueron promovidas tanto por organizaciones sindicales formalmente reconocidas como por “grupos informales de trabajadores”

La referencia a la actual conflictividad laboral, que permite caracterizar el contexto en el que la Corte ha decidido intervenir y, a su modo, poner orden, es más que necesaria, en tanto Orellano fue despedido por el Correo Oficial por “haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, a criterio de la empleadora, debían considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal”.

Si bien esta opinión es transcripta por la Corte en el fallo citado, su decisión final se inclina por compartir la opinión de los convencionales constituyentes Acuña, Corona Martínez, Colombo y Ponferrada que le asignan al término gremio el alcance de organización formal de trabajadores, es decir, «sindicato». En otras palabras, frente a la discordancia entre el significado de la interpretación originaria de la cláusula constitucional la Corte opta por aquella más restrictiva, es decir, por aquella que establece un menor alcance y tutela al derecho en cuestión. A través de este pase magistral la Corte deja de considerar a la “huelga” como un derecho humano, para acotarlo y limitarlo en tanto derecho de las corporaciones (en este caso, sindicatos reconocidos formalmente por el Estado).

La argumentación basada en la anarquía de la clase trabajadora como fundamento para la interpretación constitucional vuelve a situar a la Corte Suprema como el órgano garante de un orden social completamente ilusorio. Como señalamos anteriormente, no dejará de haber huelgas organizadas por “grupos informales de trabajadores” por el solo hecho de que la Corte les niegue a estos trabajadores tal derecho. Lo que se modificarán serán sus consecuencias jurídicas en beneficio de los empleadores. En otras palabras, y volviendo a Kahn-Freund, la Corte ha intervenido para volver más desigual la ya existente desigual distribución de poderes sociales.

La solución adoptada por la Corte implica reducir el acotado espacio donde una huelga puede llevarse adelante bajo la tutela de su reconocimiento normativo. Ahora bien, ello no solo resulta lógica e históricamente anacrónico, puesto que en la historia de la organización colectiva de los trabajadores siempre la huelga precede a la organización sindical, sino que tampoco tiene en cuenta la constante dinámica y transformaciones que operan en el mundo de los procesos de trabajo.

En efecto, mientras los empleadores modifican permanentemente la forma de organizar la producción, la Corte parece estar señalando que la única forma de representación posible de los trabajadores es a través de formas organizativas que no necesariamente responden a los cambios que impulsa el capital en este plano. Los trabajadores se desenvuelven cotidianamente en marcos laborales signados por la subcontratación, la deslocalización, la tercerización, la externalización, la precarización, la descentralización. Sin embargo, para la Corte no cabe la posibilidad de que la forma de organización colectiva de los trabajadores mute y adapte su forma en función de las necesidades que requiera dicha acción colectiva.

Las nuevas formas de organizar los procesos productivos, fenómeno que se desarrolla a nivel mundial y del que obviamente nuestro país no está al margen, tienen como consecuencia, en el mundo de las relaciones laborales, la aparición de distintas subcategorías de trabajadores, que pueden ser clasificados según el impacto que dicho proceso ha tenido en sus condiciones de trabajo (en concreto, la aparición de clases “b”, “c”, “d” … “n” de trabajadores, según la cantidad de derechos retaceados).

Ante el desmembramiento del sistema productivo y de provisión de servicios, el umbral de incertidumbre que deja el fallo en lo que refiere al derecho de todos esos trabajadores que exteriorizan de manera inevitable su disconformidad en orden a lograr condiciones dignas de trabajo, es decir, por volver a la categoría «a» de trabajadores, es una ratificación de su condena a la clandestinidad. Es un modo institucional de comunicarles que se admite su exclusión de los derechos previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La exclusión jurídica es inseparable de su exclusión social. Pero la exclusión social no acaba con el conflicto, sino que más bien determina la cancha y las reglas donde este se lleva a cabo.

El fallo “Orellano” tendrá como consecuencia dejar expuestos a persecuciones y a amenazas de despido a numerosos trabajadores, limitando los conflictos colectivos en los lugares de trabajo en un contexto de crisis y de ausencia de delegados en más del 82% de los establecimientos de la Argentina. En particular, afectará a miles de trabajadores precarizados muchos de ellos explotados a través de empresas tercerizadas cuyas reivindicaciones por mejoras salariales y mejores condiciones de trabajo requieren de la huelga no solo como mecanismo de presión jurídicamente reconocido, sino fundamentalmente como herramienta de autotutela frente a las represalias de los empleadores ante la acción colectiva.-

 

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