El IPS debe cubrir integralmente un tratamiento de fertilización in vitro con ovodonación

15/12/2020 | Revista Norte

Otra sentencia contra la obra social de la provincia de Salta. Ayer se conoció otro fallo contra el Instituto que lo obliga a cubrir la medicación a un menor afiliado que padece distrofia muscular de Duchenne.

La Corte de Justicia rechazó el recurso de apelación del Instituto Provincial de Salud de Salta y confirmó la sentencia que condenó a esa obra social a otorgar en forma inmediata la cobertura integral del 100 por ciento del costo de los tratamientos de fertilización in vitro con ovodonación, en la cantidad dispuesta por la ley, incluyendo gastos de medicación propia y de la donante, prácticas, criopreservación en caso de ser necesarias, honorarios e internación en el Centro de Medicina Reproductiva a elección de los actores y el reintegro de 2087 pesos por gastos efectuados para el inicio del tratamiento.

Recordaron los jueces de Corte que en la acción de amparo promovida por la pareja se fundamenta en el derecho a la salud reproductiva. “La normativa específica dictada para abordar esta problemática, tanto nacional como provincial, propende a garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida, sean de baja o alta complejidad”.

La Ley 26862, tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida, y señala quiénes se encuentran obligados a brindar la cobertura y cuáles son las prácticas que se encuentran incluidas, entre otras cuestiones.

Particularmente el artículo 8 sostiene que: “El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación…”.

La Provincia de Salta mediante Ley 7964 reguló el uso de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) por parte de los efectores públicos, dependientes del Ministerio de Salud Pública, y de los prestadores del Instituto Provincial de Salud de Salta, para promover el desarrollo familiar y controlar la disponibilidad, la eficacia y la seguridad de dichas técnicas, mientras que el artículo 8 expresa que las TRHA quedan incluidas en la cobertura que realiza el IPPS para sus afiliados, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda asumir a las entidades de coseguro.

Queda claro –dijeron los jueces- “que por expresa disposición legal, la prestación de estos tratamientos de salud reproductiva debe ser integral y que el IPSS está obligado a brindar la cobertura con los alcances indicados a sus afiliados.”

Confirman sentencia que ordenó al IPSS cubrir la medicación a un menor afiliado que padece distrofia muscular de Duchenne

La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación presentado por la Obra Social y confirmó la sentencia en una acción de amparo cuya sentencia de primera instancia ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta la cobertura integral del 100 por ciento de la medicación Translarna/Ataluren, granulado para suspensión oral, necesarias para un tratamiento de 60 días.

El menor padece distrofia muscular de Duchenne, enfermedad progresiva y degenerativa gravemente discapacitante, comprendida entre las denominadas enfermedades poco frecuentes, para cuyo tratamiento la profesional que lo atiende prescribió el medicamento referido con la autorización otorgada por la ANMAT para su importación para uso compasivo, en el marco del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos (RAEM – Disposición 10874-E/2017). La provisión de dicha medicación se solicitó con invocación de las Leyes nacionales 24901 y 26689 a las que la Provincia de Salta se encuentra adherida mediante las Leyes 7600 y 7965, respectivamente.

Los jueces de la Corte de Justicia recordaron que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor.

Y apuntaron que “el retaceo de prestaciones con el argumento de que no se tiene completa certeza de los resultados de una medicación, terapia o tratamiento, no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa específica para las personas con discapacidad, pues se estaría conculcando así el derecho del niño discapacitado a gozar de los beneficios del progreso científico que le reconoce el artículo 15, inciso “b” del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; reconocimiento que también consagra el artículo XIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Recordaron los jueces de Corte que “la protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada”.-

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