La cámara federal confirma el procesamiento al intendente de Aguas Blancas

06/07/2018 | Revista Norte

FRONTERA NORTE EN SALTA.

El intendente fue procesado por contrabando agravado por su calidad de funcionario público, cuando ordenó la apertura de un camino a la orilla del Río Bermejo construyendo un paso no autorizado en área de frontera, algo expresamente prohibido por la ley. La Cámara cambió la calificación pero el embargo por 60.000 pesos quedó vigente.

REVISTA NORTE

La causa contra el intendente de la ciudad fronteriza de Aguas Blancas, Sergio Oliva, fue iniciada por una denuncia de Gendarmería Nacional en el Juzgado Federal de Orán el 30 de abril de 2016 y el 7 de marzo de 2017 se dispuso su procesamiento por el delito de contrabando de mercaderías agravado por la calidad de funcionario público. Oliva apeló y el pasado 28 de junio se expidió la Cámara Federal de Salta que confirmó su procesamiento pero modificó la calificación legal por lo cual quedó procesado solo por abuso de autoridad.

Lo llamativo es que, en su defensa, Sergio Oliva argumentó desconocer la normativa de las zonas de seguridad de frontera cuando es justamente el intendente de la ciudad cuya frontera es considerada una de las más calientes del norte, que une Argentina con Bolivia. Increíble.

Oliva también argumentó que se trataba, no de un camino paralelo al control de Puesto Chalanas, sino de una obra de mejoramiento en la ciudad para lo cual utilizó máquinas del municipio de Pichanal.

EL FALLO COMPLETO:

Salta, 28 de junio de 2018.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 8806/2016/CA1 caratulada: “Oliva, Sergio Gerardo s/ Infracción a la ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y

RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 168/172 por la defensa de Sergio Gerardo Oliva en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2017 por el que se dispuso su procesamiento como autor prima facie del delito de contrabando de mercaderías agravado por la calidad de funcionario público (artículo 865 inciso “b”, en función del artículo 863, ambos de la ley 22.415) (cfr. fs. 153/165).

2) Que la presente causa se inició el 30/4/16 cuando personal de la Dirección Regional Aduanera de Salta informó sobre un incremento en el flujo de personas que ingresan y egresan del territorio por pasos no habilitados en el sector denominado “El Paltal”, del cual se advirtió un significativo tránsito de personas que circulan desde la ciudad de Bermejo (Bolivia) hacia Aguas Blancas y viceversa (cfr. nota N° 510/2016, fs. 3).

Se informó que las áreas mencionadas se encuentran a la vista de las autoridades del Área de Control Integrado (ACI) y de los usuarios externos que transitan por el paso habilitado, lo que genera reclamos por parte de los distintos organismos de control y de los usuarios del paso habilitado.

Dicha situación fue informada a la Fiscalía y Juzgado Federal de Orán por parte de Gendarmería Nacional, al poner de manifiesto que el 29/4/2016 trabajaba en esa zona una retroexcavadora aparentemente contratada por el Municipio de Aguas Blancas, con motivo del desmonte para la apertura de un camino hacia la vera del Río Bermejo, generando un paso no habilitado de acceso vehicular con circulación contigua al puesto de control ACI y desembarco directo en la parada de taxis de la empresa “Los Lapachos”.

A fs. 9/11 la Dirección Regional Aduanera de Salta informó a la Fiscalía sobre la circulación de embarcaciones Bolivianas y Argentinas a partir de las 6:00 am y durante las 24 hs. del día, lo cual implica que el transporte de personas y bultos lo es ilegalmente (puesto que el paso de “Chalanas” funciona de 7:00 a 19:00 hs.).

2.1) Que en fecha 4/8/2016 -cfr. fs. 76/79 y vta.- prestó declaración indagatoria Sergio Gerardo Oliva (Intendente de Aguas Blancas) expresando que en ningún momento autorizó la apertura de esa supuesta calle y lo que se estaba haciendo eran arreglos en la localidad. Expresó que existe una gran cantidad de pasos no habilitados, pero que él no los dispuso, y que se enteró de su existencia en la reunión que mantuvo con la ACI, de cuya acta si bien surge que reconoce la apertura del paso, no es lo que dijo en ese momento y que la firmó de buena fe, indicando que el arreglo de las calles lo fue a pedido de Gendarmería y Aduana.

Continuó su relato manifestando que las máquinas que trabajaron el 29/4/16 eran alquiladas al Municipio de Pichanal y que en esa zona no hay carteles que indiquen algún tipo de prohibición o indicativo sobre si se trataría de una zona primaria aduanera.

3) A fs. 153/168 se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de Sergio Gerardo Oliva por la supuesta comisión del delito de contrabando de mercaderías agravado por su calidad de funcionario público, por considerar el Instructor que los elementos de convicción reunidos son suficientes para formular el juicio de probabilidad positivo que dicho auto exige.

Para así resolver, consideró que del plexo probatorio surge que Oliva, como Intendente de Aguas Blancas y en violación a lo previsto en el Decreto Ley N° 15385/44 autorizó la apertura de una calle lateral al Puesto de Control Integrado Chalanas, transformándose en un paso clandestino de ingreso y egreso al territorio de nuestro país que dificultó el adecuado control sobre las importaciones y exportaciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero.

Consideró el a quo que la conducta de Oliva encuadra en las previsiones del artículo 865 inciso “b” en relación al artículo 863, ambos de la ley 22.415, en el entendimiento de que el mandato de la apertura del sendero configuró una acción que afectó el bien jurídico protegido por el tipo penal.

4) Que en su recurso, la defensa alegó que el auto impugnado incurre en un error sobre el calificante de la figura, puesto que la exigencia de que el funcionario actúe en el ejercicio de sus funciones o abusando de ellas apunta a desalentar situaciones proclives al contrabando o que puedan resultar facilitadas por dicha calidad, lo que exige diferenciar el actuar en ejercicio u ocasión de sus funciones, y el quehacer aduanero del abuso funcional.

Alegó que la conducta de Oliva no excedió el umbral del riesgo permitido por la actividad, pues se encuentra dentro de la normalidad social, y que los artículos 9 y 11 del decreto ley 153.385/44 se refieren a la explotación de servicios públicos en la jurisdicción de la Comisión Nacional y no al hecho que se juzga en autos.

Expresó que lo constatado por el Jefe de la Sección Gustavo García Bruno en cuanto a las tareas realizadas por la retroexcavadora, fue la supervisión a cargo de la Municipalidad de Aguas Blancas, entendiendo que ésta, como persona jurídica, no tiene responsabilidad penal y que el maquinista depuso la acción incorrecta, siendo ello un error involuntario más que una conducta típica.

Se agravió asimismo en el entendimiento de que no existió dolo en la conducta de Oliva, puesto que para actuar dolosamente no es suficiente el conocimiento de los elementos del hecho típico, sino que es preciso querer realizarlo.

Señaló finalmente que el embargo ordenado debe ser suficiente para garantizar todos los rubros que prevé el artículo 518 del CPPN, siendo que en el presente no existen eventuales reparaciones civiles y el delito no prevé pena de multa, por lo que no correspondería su dictado.

5) Que corrida la vista del recurso, se expidió a fs. 181/186 la querella, solicitando se confirme el auto apelado en los términos dictados por el a quo.

Así, consideró que no resulta errónea la calificación toda vez que el Intendente dispuso la apertura de una calle paralela al ACI, único paso internacional habilitado de Aguas Blancas, lo que pondría de manifiesto la responsabilidad que le es propia.

Adujo que la intervención del funcionario público en el delito implica la obtención de un beneficio con su actuación, y que la tesis de la defensa plasma una concatenación de hechos como si fuesen independientes atribuidos casi por aleatoriedad al Ejecutivo Municipal, y que la falta de responsabilidad penal de las personas jurídicas es una discusión obsoleta, pues la acusación es contra el Sr. Oliva y su condición de cabeza del ejecutivo agrava la imputación, sin que ésta se dirija contra la Municipalidad.

En cuanto a la buena fe alegada sobre la apertura del paso no habilitado argumentado por el imputado, expresó que resulta absurdo rebatir el hecho reconocido en el Acta de Reunión Ordinaria con las autoridades del Área de Frontera (fs. 68/69), y que la buena fe no es relevante para la calificación legal del tipo.

Respecto al dolo, expresó que el resultado no es un elemento del tipo para que éste se configure, ya que la norma no lo establece así.

6) Que a fs. 189/193 se expidió el Fiscal General, no adhiriendo al recurso de la defensa, en el entendimiento de que no se encuentra en discusión la existencia del hecho que se imputa a Oliva, consistente en haber autorizado la apertura de una calle lateral al puesto de control ACI Puerto Chalanas, transformándose dicho camino en un paso clandestino de ingreso y egreso a nuestro territorio nacional.

Consideró que los argumentos defensistas no pueden tener lugar por cuanto Oliva, en el ejercicio de su función, no podía desconocer la gravedad que implica la apertura de una calle que llegue hasta la orilla del Río Bermejo, más aun cuando en su función tiene conocimiento sobre la problemática de la zona con los pasos no habilitados, los cuales son propicios para el contrabando de estupefacientes, mercaderías, divisas, y que al ordenar los trabajos sobre el camino en cuestión sabía que con ello habilitaba la circulación clandestina.

Agregó que si la intención de la apertura fue extraer piedras de la costa ribereña, dichos trabajos tendrían que haber sido observados por el personal de Aduanas y se debieron tomar los recaudos para no dejar habilitado el paso para el tránsito de personas o vehículos.

En cuanto a la calificación jurídica, adujo que Oliva debe ser considerado prima facie responsable del delito de abuso de autoridad (artículo 248 del Código Penal), ilícito por el cual se encuentra indagado, en el entendimiento de que los elementos probatorios no permiten el encuadre en la figura de contrabando de mercaderías, debiendo confirmarse el auto de procesamiento por el primer delito.

CONSIDERANDO:

1) Que entrado al análisis de las actuaciones, corresponde aclarar que -como lo refirió el Fiscal General- no se encuentra controvertido el hecho perpetrado por parte de Oliva en cuanto a la autorización de la apertura de una calle lateral al puesto de control del Puerto Chalanas, conforme le fuera atribuido en su declaración indagatoria (fs. 76 y vta.).

Ello se afirma, en primer lugar, puesto que el propio Intendente reconoció esa circunstancia en la “Reunión  Ordinaria de las autoridades del ACI” (cfr. fs. 68/70) cuya acta consignó -punto 8- lo manifestado por él en el sentido de que “el camino no se apertura con motivos de favorecer a ningún sector, se realizó… con intenciones de extraer piedras de la costa ribereña para ser utilizadas en la localidad…”, sendero cuya existencia fue constatada tras la inspección efectuada por personal de la Fiscalía -fs. 25- donde se hizo evidente “la apertura de un nuevo camino… finalizando a orilla del río Bermejo”, a lo cual debe sumarse el anexo fotográfico de fs. 4/7 y 12/14.

Sobre ello, y si bien el imputado negó la validez de esa referencia, no existen indicios para dudar de su veracidad puesto que de cuestionar lo allí plasmado pudo requerir su rectificación al firmar el acta o, en su caso, recurrir a las vías para su impugnación tras conocer su pretensa falsedad u ofrecer pruebas en el sentido invocado, lo cual no ocurrió según las constancias de la presente, por lo que los argumentos en cuanto a que no fue así, y que al firmar creyó que se trataba de otra cosa, no pueden tener acogida favorable.

A más de lo consignado, refuerzan esa postura los demás indicios incorporados a la causa, pues la iniciativa en la confección del sendero por parte de la Municipalidad de Aguas Blancas se hace evidente tras la testimonial de Edgardo Enrique Beretta, quien a fs. 42/43 expresó que el 29 de abril el Jefe de Sector del Paso Internacional Chalanas reportó el movimiento de una máquina trabajando, expresándole el chofer que la tarea fue ordenada por dicha Municipalidad y que gente del organismo supervisaba el trabajo.

En igual sentido se expidió César Miguel Arias de fs. 44/45 en cuanto a que “el segundo comandante se presentó ante la Municipalidad de Aguas Blancas donde le informaron que ellos autorizaron la apertura para sacar material de la costa del río”. Así también se expresó Rafael Gustavo García Bruno al declarar que “el 30 de abril observó una máquina trabajando en una calle paralela a la sede del ACI… el maquinista le explicó que la máquina estaba prestando colaboración al Municipio de Aguas Blancas y que tenía instrucción de continuar un camino hasta la bajada del río Bermejo”.

Dichos elementos desvirtúan lo informado a fs. 42 sobre la inexistencia de autorización para la apertura de la calle, así como también lo manifestado por el imputado en su indagatoria, pues resulta claro que el 29 de abril de 2016, en el sendero paralelo al puesto de control Chalanas existía una retroexcavadora -provista por el Municipio de Pichanal cfr. fs. 145- efectuando trabajos que redundaron en un nuevo camino que termina en el río Bermejo.

2) Que sentado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de la calificación legal bajo la cual el a quo subsumió la conducta de Oliva en el auto de fs. 153/165 y que encuadró en el delito de “contrabando de mercaderías agravado por su calidad de funcionario público” (artículo 865 -inciso b- en relación al artículo 863, ambos de la ley 23.415), respecto de lo cual, y luego del análisis de la prueba recabada en la Instrucción, este Tribunal considera que no existen elementos para endilgar al imputado ese delito.

En ese sentido, nótese que a fs. 159 se atribuyó a Oliva que “en ejercicio de su función de Intendente de Aguas Blancas y en violación a lo previsto por el Decreto Ley 15385/44 autorizó la apertura de una calle lateral al Puesto de Control Integrado Chalanas, transformándose éste en un paso clandestino de ingreso y egreso al Territorio de nuestro país que dificultó el adecuado control sobre las importaciones y exportaciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero”.

En efecto, el delito en se subsumió dicha conducta conmina con una pena al que “por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”, agravándose la penalidad -según el artículo 865 inciso “b”-, cuando “interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo”.

Así, y a contrario de lo que alega la querella a fs. 186 (pues se refiere a los supuestos del artículo 864), “la figura del artículo 863 se trata de un delito de lesión y de resultado, que se consuma con el impedimento o dificultad generados sobre el control del servicio aduanero mediante determinadas modalidades comisivas (ardid o engaño) dirigidas contra aquel y que se identifica con una afectación concreta al bien jurídico” (Mariano Hernán Borinsky y Pablo Nicolás Turano, “El Delito de Contrabando”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 178).

Al respecto, adviértase que la conducta endilgada no halla encuadre en el precepto citado, puesto que el hecho concreto de autorizar la apertura de una calle (único acontecimiento fáctico que se enrostra a Oliva) no se corresponde con el impedimento o dificultad del control efectuado por el servicio aduanero que exige la figura; y si esa apertura luego redundó en que se lo utilizara como un paso no habilitado para la importación y exportación de mercaderías sin control aduanero (“transformándose éste en un paso clandestino”, cfr. fs. 159) dicho resultado no puede atribuirse a la conducta de Oliva, puesto que son efectos que escapan a su dominio.

Así se ha dicho que “el control del servicio aduanero cuya violación o vulneración puede llegar a configurar delito de contrabando es el que debe ejercer sobre el tráfico internacional de mercadería (artículo 112 del CA), quedando excluidas las demás funciones de contralor que el servicio aduanero tuviere o se le delegaren que no guarden relación directa con el tráfico de mercadería” (Alsina-Barreira-Cotter Moine-Vidal Albarracín, “Código Aduanero Comentado, Tomo III).

En el presente, al no advertirse la presencia de mercadería cuyo control se entorpeciere al ser importada o exportada del territorio nacional que se atribuya al obrar de Oliva, su encuadre en el delito de contrabando no puede prosperar.

Repárese que para poder inculpar una consecuencia (jurídicamente relevante) a la conducta de una persona, resulta nodal establecer si ese resultado es atribuible a la acción del sujeto, siendo necesario precisar cuándo una modificación en el mundo exterior corresponde a una persona como obra material suya.

Por ello, si la apertura de un nuevo camino provocó que terceras personas lo utilicen para la importación y exportación clandestina de mercaderías, para que pueda imputarse ello como obra de Oliva (lo que sucedería al atribuirle la comisión del delito de contrabando) es menester precisar e identificar los actos concretos verificados y su relación con el obrar del encausado, lo que en el caso no aconteció.

Así, del informe y anexo fotográfico de fs. 55/59 se obtuvieron datos de personas ingresando al territorio por un paso no habilitado, accesos que no se atribuyen (y en las investigaciones no se propició que así sea) al Intendente de Aguas Blancas ni tampoco se lo relacionó con esos movimientos.

En igual sentido y en atención a lo acompañado por la querella a fs. 147 respecto al acta de secuestro practicado en la zona, a lo cual (erróneamente) se le atribuyó la calidad de “prueba de la afectación al bien jurídico protegido”; violaría el principio de culpabilidad que hechos de ese tipo recaigan sobre un sujeto que no los llevó a cabo, y cuya relación con ellos no sólo no fue probada en autos, sino que no se investigó en ese sentido.

3) Que en consonancia con lo expuesto, resulta acorde encuadrar la conducta en la figura del artículo 248 del Código Penal -como lo refirió el representante del Ministerio Público Fiscal-, puesto que el hecho que en estas actuaciones se ventila consistió, concretamente, en que Sergio Gerardo Oliva “en ejercicio de su función de Intendente de Aguas Blancas, y en violación a lo previsto por el Decreto Ley 15385/44 autorizó la apertura de una calle lateral al Puesto de Control Integrado Chalanas…”.

En ese entendimiento, el precepto citado consagra que “será reprimido… el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales…”.

Sentado ello, es preciso mencionar que el decreto ley 15385/44 (cuya violación le fuera intimada conforme se indicó ut supra) consagra en su artículo 9° que “la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá… los pedidos para el otorgamiento de concesiones o permisos que las autoridades… municipales deban solicitar para la explotación de… transporte… industrias de cualquier índole… asesorando a dichas autoridades…”.

Así, la conducta atribuida en el procesamiento se adecúa a la figura del artículo 248 del Código Penal, no sólo por encontrarse reunidos sus elementos en el obrar del imputado, sino por la propia remisión que hace la ley de creación de zonas de seguridad en su artículo 11: “será reprimido con la pena prevista en los artículos 248 a 253 inclusive del Código Penal, todo funcionario que incurriere en la comisión de los delitos allí penados, cuando tengan relación con el presente decreto”.

Por lo expuesto, y del juego armónico de las normas indicadas, surge que la conducta achacada a Sergio Gerardo Oliva se subsume en el delito de “abuso de autoridad”.

3.1) Es que “ésta figura protege el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus actos, y lo que caracteriza la ilicitud de este tipo penal radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública” (D’Alessio, Andrés y Divito, Mauro A “Código Penal de la Nación comentado y anotado”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 797).

Por ello, al ordenar el Intendente de Aguas Blancas la apertura del camino en esa zona sin el requerimiento y posterior aprobación de los permisos que deben requerirse a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, convierte esa conducta en contraria a una ley de la Nación, como lo es el decreto ley 15385/44.

Así, y contrario a lo que refiere la defensa, el precepto es claro al exigir que dichos permisos se requieren “para autorizar la explotación de… transporte… o industrias de cualquier índole”, por lo que si bien se manifestó que las obras tendrían por fin la extracción de piedras de la costa ribereña, o en su caso, el arreglo de la calle, ambas son situaciones contempladas por la normativa y es claro el espíritu del precepto al exigir conformidad y asesoramiento a las autoridades estatales para realizar cualquier tipo de actividad que pueda interesar a la defensa nacional y, en el particular, la intervención de la Comisión debió ser instada por el Intendente previo a la ejecución de las obras, lo que, al no ocurrir, y teniendo en cuenta que “la orden debe ser contraria a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales” (Edgardo A. Donna, “Derecho Penal Especial”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo III, pág. 166), la conducta de Oliva se adecúa a este tipo penal.

Sobre el sujeto activo, y contrario al agravio defensista en el sentido de que Oliva no actuó como Intendente, cabe precisar que si bien resulta abstracto el planteo respecto a dicha condición como agravante de la figura de contrabando; en la que aquí se propugna, el hecho que se le atribuye no puede haber sido perpetrado sino exclusivamente en su condición de tal, pues exclusivamente en esa posición sería posible la emisión de órdenes a ser ejecutadas por terceros en nombre de la Municipalidad y “sólo puede ser autor de este delito el funcionario público con competencia para dictar órdenes” (Donna, op. cit) de manera que “no cualquier funcionario puede cometerlo, sino únicamente el que posee la autoridad” (Creus y Buompadre. “Derecho Penal Parte Especial”.

Astrea, Buenos Aires, 2013, tomo II, pág. 266). Es por ello, y en consonancia con lo anterior, que la mención respecto a que la Municipalidad de Aguas Blancas carece de responsabilidad penal, no halla encuadre en la situación de autos puesto que -como lo indicó la querella- la imputación se dirige en contra de su titular, quien ostenta la calidad de órgano de aquella, y al exceder sus atribuciones (por incurrir en un abuso de autoridad) la imputación se dirige únicamente contra su persona.

3.2) Que, por lo demás, es preciso aclarar que dicha modificación no vulnera el principio de congruencia, toda vez que surge de la declaración indagatoria del imputado que -conforme lo ordena el artículo 298 del CPPN- fue impuesto claramente del hecho que se le atribuye, allende la calificación provisoria que el magistrado haya asignado y el cambio que aquí se resuelve; pues no debe perderse de vista que la función de la garantía es proteger la estrategia defensiva que pueda verse lesionada con un cambio sorpresivo por parte del tribunal de la plataforma fáctica objeto de acusación, lo que no ocurrió en el presente.

Al respecto, no pueden soslayarse las palabras de D`Albora cuando señaló que lo crucial para verificar la  transgresión al principio de congruencia es la indicación al imputado en su indagatoria del o de los hechos que se le imputan (CS, E.D., T.137, pág. 101, f. 42.288, considerando cuarto, último párrafo; ver Fallos: 305:1701), pues todo pronunciamiento judicial debe relacionarse con los hechos sobre los cuales versó la indagatoria, que es donde queda fijada la plataforma fáctica sobre la cual debe girar todo el proceso de conocimiento (D`Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado”, tomo II, 7º edición, 2005, Buenos Aires, pág. 640/641).

Por otra parte, sólo puede ser considerado alterado el referido principio si la información suministrada al imputado en su declaración indagatoria no se ajusta a los hechos de la acusación o de la sentencia. En tal sentido se dijo: “…entre la acusación intimada y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada, o sea ne est iudex ultra petita partium” (Enderle, Guillermo Jorge. La congruencia procesal. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2007, pág.46).

Por ello, y al no haberse alterado la plataforma fáctica objeto del presente proceso, y atento que al momento de la indagatoria se anotició al imputado que el hecho descripto podría encuadrar prima facie en el delito de abuso de autoridad (cfr. fs. 77), a más de que la nueva calificación prevé una pena sustancialmente menor a la del delito del artículo 865 inciso “b”, en función del artículo 863, nos lleva a descartar cualquier agravio relativo a sus derechos en cuanto a su defensa en juicio.

4) Que en cuanto al agravio en el sentido de que el maquinista depuso inmediatamente de la acción “incorrecta” al decir de la defensa, siendo ello un error involuntario y no una conducta típica, es preciso referirse, como se lo asentó en párrafos anteriores, que la imputación se dirige en contra del Sr. Oliva en su calidad de Intendente y el delito de abuso de autoridad se consuma con la sola emisión de la orden contraria a las leyes, independiente del cese que a posterior se haya efectuado en su ejecución, puesto que “la sola realización de la actividad lesiona el orden administrativo, la acción de dictar órdenes se consuma cuando la orden es dada de manera válida, sea por los medios y modos idóneos para que se la acate” (Creus y Buompadre, op. cit.) por lo que debe rechazarse sin más dicho agravio.

5) Que en lo atinente a la argüida inexistencia de dolo, circunscribiendo el análisis a la figura del artículo 248 del Código Penal, es menester consignar que éste se patentiza al tener conocimiento el autor de la ilegalidad de su accionar. “El autor debe conocer la ilegalidad de las órdenes que se dictan y tener la voluntad de dictarlas”. (Carlos Creus. “Derecho Penal Parte Especial”, ed. Astrea, Buenos Aires, tomo II, Pág. 203).

Al respecto, y si bien el imputado en su indagatoria manifestó desconocer el alcance de la ley de frontera, no debe soslayarse que la reunión efectuada el 23/5/16 (de la cual el imputado sólo cuestionó lo consignado sobre sus dichos, no así su presencia ni los temas a tratarse) se celebró con la finalidad de “tratar situaciones de caminos utilizados como pasos no habilitados, próximos al “Puerto Chalanas”, dar a conocer la nota realizada por el Coordinador Local y Zonal Intersectorial, ante el Juzgado Federal y Fiscalía Federal de Orán, respecto a la violación de la ley aplicable a la Zona de Seguridad de Fronteras, decreto ley Nro. 15385/44, art. 8 y 9, como así también los art (s) 248 a 253 del Código Penal Argentino” (cfr. fs. 69).

A más de ello, en su declaración manifestó que “en varias reuniones con el ACI, siempre se trató de trabajar en forma conjunta y la municipalidad siempre predispuesta a colaborar con todas las instituciones”.

Es por lo anterior que no resulta verosímil el alegado desconocimiento sobre la normativa de las zonas de seguridad de frontera, puesto que, aun sin mencionar que su calidad de Intendente lo coloca en una posición que le exige un mayor nivel de conocimiento de las normas reguladoras del Municipio cuyo ejecutivo encabeza y “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias” (artículo 1725 del C.C y Com); su sola asistencia a las reuniones con las autoridades del Área de Control Integrado y el tratamiento de cuestiones que en ellas se ventilaron, de plano le permitieron imponerse de las problemáticas de la zona y de la normativa aplicable a ellas, debiendo agregarse que debe prevalecer el principio de que la ignorancia de las leyes nos sirve de excusa para su incumplimiento “ignorantia iuris neminem excusat”.

6) Que finalmente, en cuanto al monto del embargo preventivo trabado en autos, atento al cambio de calificación impuesta al hecho y a las partes intervinientes en el proceso (que cuenta con querella lo que hace que dependiendo del resultado del proceso ésta pueda requerir la regulación de sus honorarios a costa del imputado), corresponde mantener la traba de la cautelar en el monto establecido por el a quo, sin perjuicio de la mutabilidad que caracteriza a las medidas cautelares.

Por lo expuesto, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta;

RESUELVE:

I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el  procesamiento dictado en contra de Sergio Gerardo Oliva, de los demás datos personales obrantes en autos, MODIFICANDO la calificación legal de su conducta como constitutiva del delito de abuso de autoridad (artículo 248 del Código Penal).

II.- CONFIRMAR el embargo trabado en contra del imputado por la suma de $60.000 (pesos sesenta mil).

III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

IV.- Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013, y CÚMPLASE.

 

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