La Corte falló contra el IPS para que otorgue cobertura de salud a una niña a la que se la negaba

05/10/2021 | Revista Norte

El derecho a la preservación de la salud es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública.

La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia dictada en una acción de amparo que condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta a otorgar a una niña con un retraso mental leve “inmediata y directa cobertura integral del cien por ciento del módulo maestro de apoyo para la inclusión escolar, incluyendo con ello los servicios de psicopedagogía, psicomotricidad, psicología, fonoaudiología y transporte”.

También deberá –según la sentencia de primera instancia- idéntica cobertura de toda otra prestación médica, farmacológica, de rehabilitación o de asistencia que la discapacidad de la niña torne necesaria en el futuro, siempre que la atención sea debidamente justificada y el certificado extendido de conformidad a la Ley 24901 se encuentre vigente.

La obra social provincial fundamentó su recurso de apelación en la arbitrariedad por falta de fundamentación y razón suficientes.

Los jueces de la Corte de Justicia recordaron que la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 adhirió a dicho sistema determinando expresamente que el IPSS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas.

Puntualizaron que “el derecho a la preservación de la salud es, en suma, una obligación impostergable que tiene la autoridad pública, quien debe garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.

En el caso, “se encuentra comprometido el derecho de una persona a la protección integral de la salud, a una adecuada calidad de vida y a su inclusión social plena, derechos que deben ser tutelados ampliamente”, consideraron.

Señalaron que la sentencia apelada no tiene falta de fundamento tal cual como alegó la obra social provincial y recordaron que “si bien la legislación provincial habilita la conformación de un nomenclador especial que el demandado establece con sus prestadores, su aplicación no puede ocasionar detrimento a la cobertura integral de la salud de los afiliados”.

“No resulta razonable intentar imponer el valor del nomenclador interno a aquellos profesionales que atienden a la niña y no tienen convenio con el IPSS”, consideraron.

Consideraron que “si bien, según el IPSS, los prestadores por él reconocidos podrían brindar los servicios que necesita la menor, lo cierto es que debe estarse al criterio de los médicos tratantes para cada caso en particular, ponderando sobre todo la gravedad y los efectos de la enfermedad de base.”

La obra social no puede sustituir eficazmente el criterio del médico a cargo del tratamiento de un paciente, dado que el profesional no solo realiza su seguimiento, sino que también es responsable del diagnóstico y del tratamiento indicado, apuntaron al respecto.

Y respecto ´del cuestionamiento que la sentencia en el amparo contiene “una condena a futuro”, señalaron los jueces de la Corte qyue “ello obedece a la necesidad de evitar la interrupción de los variados tratamientos que la patología de la niña impone y, tal como se afirmó en la sentencia impugnada, a los efectos de garantizar su derecho de acceder a los progresos científicos que tales tratamientos podrían adquirir. Es decir, se busca evitar que la salud de M.C.P. pueda quedar en un eventual estado de riesgo por la falta de cobertura de las prestaciones que en el futuro prescriban los facultativos.”

Pero advirtieron que “el derecho a la cobertura, como todo derecho, debe ser ejercido razonablemente y en el marco del ordenamiento jurídico vigente.”

La sentencia además no obsta las posibilidades de control y auditoría del Instituto Provincial de Salud de Salta, ni a las facultades de objetar el tratamiento cuando fundadamente resulten innecesarias, inconvenientes a la salud de la paciente o inconducentes para su mejor tratamiento.-

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