Recurso de Inconstitucionalidad del Frente Romero + Olmedo. Texto completo

06/06/2015 | Revista Norte
Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra el Voto Electrónico en Salta

Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra el Voto Electrónico en Salta

 

INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Señores Jueces de Corte:

Luis María GARCIA SALADO, abogado, D.N.I. 10.167240 en el carácter de apoderado del FRENTE ROMERO + OLMEDO, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel NALLAR, D.N.I. 18.482.334 matrícula federal Tº 95 Fº 977,  registrado en el sistema de notificaciones electrónicas bajo el usuario: 23-18.482.334-9 y a su vez en el carácter de apoderado del Partido Propuesta Salteña, matrícula federal Tº 108 Fº 104, registrado en el sistema de notificaciones electrónicas bajo el usuario:23-10.167240-9;representación acreditada en autos, constituyendo domicilio procesal en calle Paraguay 1.480 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en : “FRENTE ROMERO + OLMEDO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. CJS Nº 37.757/15, a V.E. decimos:

  1. OBJETO

Que venimos a interponer Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2015 que obra a fs. 132/142 de autos.

  1. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

El recurso es admisible en los términos del artículo 14 de la Ley 48 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre sentencia arbitraria y gravedad institucional, según se expondrá a continuación.

a)      Sentencia definitiva del superior tribunal de la causa

La sentencia de la Corte de Justicia de Salta ha puesto fin a un pleito de su competencia según lo dispuesto por los artículos 58 y 153. III, b de la Constitución de la Provincia de Salta. Reviste, por tanto,  carácter de definitiva en el orden provincial, pues contra la misma no cabe recurso alguno de orden local. (CSJN “Bonetto”, Fallos 324:448 y “Strada”, Fallos 308:490).

b)     Relato de las circunstancias relevantes del caso – Debida introducción del planteo federal – Arbitrariedad – Gravedad Institucional

La cuestión federal fue claramente introducida por esta parte en el escrito de fecha 28 de abril de 2.015 (recurso de aclaratoria interpuesto ante resolución del Tribunal Electoral de la Provincia), y en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad (fs. 59/74), haciéndose  reserva del caso federal en forma expresa.

Hicimos reserva también de las acciones y recursos que surgen de los tratados internacionales que mencionamos a continuación: Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  Convención Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte de Justicia de la Nación, en su leading case “Méndez Valles” (Fallos 318:2639), y  concordantes, ha establecido la doctrina de que la interpretación de un tratado internacional suscita cuestión federal. Asimismo sostuvo que la mera posibilidad de que la atribución de responsabilidad internacional para la República se vea comprometida por la aplicación e interpretación de un tratado genera cuestión federal.

b.1. – La interposición del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia de Salta.

  1. El 5 de mayo de 2.015, interpusimos ante la Corte de Justicia de Salta el recurso de inconstitucionalidad previsto por el artículo 153, III b de la Constitución de la Provincia de Salta contra las resoluciones del Tribunal Electoral de la Provincia de fechas 23 y 27 de abril de 2.015, solicitando su revocatoria cómo así también la revocatoria de las denegaciones tácitas a los requerimientos de garantías que oportunamente formulamos a ese Tribunal.

En efecto, con  fecha 7 de abril de 2015 solicitamos al Tribunal Electoral de la Provincia el acceso al Código Fuente o sea a las instrucciones que el programador da a la máquina del Sistema de voto electrónico implementado por la empresa M.S.A. a fin de conocer y auditar el mismo, ello en conformidad a lo dispuesto por los arts. 29 de la Ley Provincial 7.697 y 12 de la Ley Provincial 7.730.

Con  fecha 23 de abril realizamos ante el Tribunal Electoral una nueva presentación, requiriendo con carácter de preferente despacho, que se adopten medidas para garantizar la transparencia y la seguridad de los comicios generales del 17 de mayo de 2.015. Solicitamos nuevamente el acceso al código fuente de  conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Provincial 7.730; la adopción de medidas de seguridad en el  resguardo y traslado de las máquinas de voto electrónico, el resguardo de los miles de DVDs  que contienen la copia del software a utilizar por cada máquina más los que corresponden a la trasmisión de datos, la forma de asignación y antecedentes de los técnicos destinados a las mesas de votación habilitadas, entre otras medidas tendientes a proteger los derechos del elector. Solicitamos también que se posibilite el recuento manual de votos con intervención de los fiscales, para las categorías de Gobernador y de Intendente, ello en conformidad de lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Provincial 7.730 y 96 segundo párrafo de la Ley Provincial 6.444 (Código Electoral).

Ante la ambigüedad y oscuridad de la resolución denegatoria del Tribunal Electoral, presentamos el 28 de abril un recurso de aclaratoria haciendo la reserva de formular recurso de inconstitucionalidad en conformidad a lo dispuesto por el artículo 153, III, de la Constitución Provincial, recurso que fue rechazado por  ese Tribunal mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2.015.

En fecha 23 de abril, el Tribunal Electoral dispuso convocar a las fuerzas políticas intervinientes en las elecciones a una audiencia en la que técnicos de la Universidad Nacional de Salta, procederían a realizar una auditoría del Código Fuente, la que indudablemente corresponde al artículo 21 de la Ley Provincial 7.730 referido a auditorías que contrata el Tribunal por su cuenta. Equivocadamente se invocó el artículo 12 inciso b de la citada ley, que garantiza el derecho de los partidos a realizar una auditoría autónoma además de la que contrate el Tribunal. Por esta razón con nuestros peritos informáticos nos retiramos, ya que no podían cumplir su cometido de auditar de manera independiente como lo establece la ley.

El recurso de inconstitucionalidad planteado: El 5 de mayo de 2.015 presentamos ante la Corte de Justicia de Salta recurso de inconstitucionalidad a fin de que la misma declare la inconstitucionalidad y revoque las providencias de fecha 23 y 27 de abril de 2.015 del Tribunal Electoral, que  implicaron denegatorias expresas y tácitas  a nuestras presentaciones de fecha 17 y 28 de abril. Mediante el recurso requerimos nuevamente acceder al código fuente y a su sistema de voto electrónico en las condiciones establecidas en el artículo 12, inc. b de la Ley Provincial 7.730/12; que se haga efectivo el recuento manual de votos en cada una de las mesas, contemplado también en los artículos 11 y 12 inciso c de dicha norma, impartiendo las instrucciones necesarias en los términos previstos en el Código Electoral Provincial (Ley Provincial 6.444/87); que se  permita controlar el software de transmisión de datos electorales; que se  permita verificar y controlar la logística del acto electoral e identificar y conocer la idoneidad profesional de los técnicos que brindarán asistencia en cada una de las mesas.

En el recurso resaltamos que el Tribunal Electoral no cumplió con su deber de “disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios” (CP, artículo 58.1 CP) “con arreglo a esta Constitución y a la Ley” (CP,

Artículo 55 primer párrafo) y que incumplió las leyes electorales vigentes en la Provincia al negar el acceso al código fuente, impidiendo de esa manera que las fuerzas políticas controlaran el núcleo del segmento informatizado del sistema.

Pusimos de relieve que el Tribunal Electoral, a través del “Manual para Autoridades de Mesa” eliminó el recuento manual privilegiando el conteo informático,  incumpliendo así el Código Electoral Provincial (Ley 6.444/87, artículos 95.1, 96 segundo párrafo, y 97 in fine), y la Ley Provincial 7.730/12 (artículo 11) y que tales “instrucciones” eran contrarias a las normas del bloque constitucional federal que garantizan el derecho al voto secreto, universal, libre y seguro, y estatuyen el rango institucional de los partidos políticos, con deberes de control de los actos eleccionarios.

Pusimos de relieve también que el Tribunal Electoral, sin sustento legal, decidió informatizar íntegramente el escrutinio provisorio y que lo hizo sin rodear al acto de las garantías manuales que la propia ley establece, que no adoptó medidas para reemplazar el “cuarto oscuro” por un recinto adecuado y que tampoco reguló la asistencia a personas que la reclamen para votar, ni adoptó recaudos para evitar que el voto pueda ser “leído” por terceros a distancia.

Afirmamos que el sistema de voto con boleta informática constituye una barrera para miles de salteños que no asisten a votar o votan forzadamente en blanco y que el Tribunal pudo habilitar mesas en donde se vote con el sistema tradicional (artículo 34 de la Ley 7.697/11) y no lo hizo.

Señalamos, que los principales aspectos de la logística electoral (máquinas de votar, redes de conexión y de transmisión de datos, impresoras, soportes del programa que “mueve” el sistema, asistencia técnica en las mesas, traslado y reemplazo de elementos) habían sido puestos en manos de empresas privadas, sin tomar  recaudos de seguridad  esenciales para la pureza del comicio.

b.2. El Dictamen del Fiscal ante la Corte.

A fs. 105/108 emitió su dictamen el Fiscal ante la Corte Nº 1, Dr. Alejandro Saravia, pronunciándose a favor de nuestra pretensión y señalando que a fin de evitar suspicacias en punto a la legitimidad del proceso electoral y evitar conflictos de índole institucional, deben hacerse efectivas las recomendaciones a las que más abajo se hace referencia. Señaló que la Corte de Justicia de Salta es competente en virtud de lo dispuesto por el art. 153, III), inciso a) de la Constitución de la Provincia y que, conforme se ha sostenido en precedentes anteriores que cita, las resoluciones del Tribunal Electoral de la Provincia son susceptibles de control de constitucionalidad por la Corte de Justicia de Salta y por la Corte Suprema Federal y que la vía elegida por los actores es correcta.

Afirmó, luego de analizar el sistema de voto con boleta electrónica establecido por la Ley Provincial 7.697, que el régimen electoral provincial no ha sido derogado y que cabe en consecuencia aplicar el régimen previsto por la Ley Provincial 6.444 (Código Electoral) y sus modificatorias, circunstancia que se desprende de lo establecido específicamente en la Ley Provincial 7.730.

Concluyó el Fiscal que corresponde por ello, posibilitar que concluida la jornada electoral, tanto las autoridades electorales como las fuerzas políticas lleven adelante el escrutinio de  votos que, aunque puede agilizarse por medios electrónicos, no puede circunscribirse únicamente a ellos. “Es decir, debe posibilitarse a los fiscales de todos los partidos el conteo manual provisorio de los votos en cada mesa y, una vez finalizado, garantizar que los datos provisorios sean volcados en las actas respectivas.”. Señaló que esa es la mejor manera de garantizar la transparencia y de optimizar el rendimiento del voto en boleta electrónica y que una ventaja más a tener en cuenta está dada frente a la posibilidad de que, como aconteció el 12 de abril, falle la transmisión de datos “…es obvia la utilidad del recuento manual que podrá continuar avanzando con independencia de lo que acontezca electrónicamente, aunque ambos conteos, deban, a resultas del escrutinio, coincidir.”

Señaló también el Fiscal que los textos de los arts. 3 y 12, inc. c, de la Ley Provincial 7.730 establecen que en el escrutinio provisorio debe permitirse el control efectivo, visual y de conteo por parte de los fiscales intervinientes, y que las recomendaciones a las autoridades de mesa establecidas por la resolución emitida por el Tribunal Electoral el 4 de mayo, no son suficientes a los fines de garantizar una plena participación política y un correcto control por parte del electorado y de los partidos políticos.

Respecto al código fuente, dictaminó que debe ser público para que la totalidad de los partidos políticos lo controlen, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Provincial 7.730, auditoría que no debe confundirse con la dispuesta por el artículo 21, es decir se distinguen adecuadamente las auditorías autónomas a cargo de los partidos y las que contrata el Tribunal..

Por último afirmó que es indispensable garantizar la logística del proceso electoral y su control y que en ese sentido, es esencial que el reemplazo de las máquinas que no funcionen, se haga de manera formal, con la participación de las autoridades de mesa y de los fiscales partidarios.

b.3. La sentencia de la Corte de Justicia de Salta. 

El 12 de mayo de 2.015 la Corte de Justicia de Salta emitió su sentencia. (fs. 132/142).

En el capítulo pertinente se hará la reseña detallada de lo resuelto y su correspondiente crítica fundada. Basta aquí describir lo sustancial de sus considerandos.

La Corte resolvió rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad. Para así resolver el Tribunal entendió que no existe caso judicial dado que no existe interés concreto, demostrable y verificado con las pruebas que acrediten su lesión o vulneración y que las decisiones del Tribunal Electoral de la Provincia no pueden ser controvertidas en calidad de parte en un contencioso.

b. 4. Arbitrariedad y gravedad institucional

Como se ha indicado arriba, la cuestión federal fue introducida desde los escritos iniciales. Sin perjuicio de ello, el recurso es también admisible en virtud de las doctrinas de arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.

b.4.1. Arbitrariedad

a) La sentencia es incongruente. Ignora los términos del recurso.El derecho a pretender y obtener una sentencia congruente (esto es, un pronunciamiento que se ajuste a las pretensiones de las partes) integra el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso legal.

La Sentencia de la CJS que aquí recurrimos viola sin reparos el principio de congruencia. Incurre en este vicio invalidante de dos maneras igualmente notorias.

De un lado, como está mandado en el artículo 163 inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, utiliza los capítulos 1° y 2° para relatar nuestras pretensiones y manifestaciones. Pero, inmediatamente después se explaya en “considerandos” (capítulos 3° y 4°) que ignoran por completo aquel relato. La Sentencia concluye con un abrupto salto a los argumentos procesales (capítulo 5°) que conducen al rechazo “in límine”.

De otro lado, la Sentencia resulta incongruente al utilizar más del 90% de sus argumentos sustantivos (que no procesales) para referirse a las PASO de abril de 2015, un asunto no traído a la consideración de la CJS por nuestra parte, como bien lo señala el Fiscal en párrafo subrayado de su dictamen.

La Sentencia nos priva de nuestro derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, en el caso, obliga a la CJS a pronunciarse sobre nuestros requerimientos formulados en el escrito recursivo. Se ha dicho que viola el principio de congruencia la Sentencia que omite pronunciarse sobre cuestiones propuestas o argumentos introducidos oportunamente por las partes, cuando estos fueran sustanciales y conducentes a la elucidación de la litis. En este sentido se ha pronunciado la CSJN (Fallos 207:72).

b. La Sentencia ignora el dictamen del Fiscal de Corte Si, como vimos, el principio de congruencia obliga al tribunal a analizar y pronunciarse sobre las pretensiones de las partes civiles, esta obligación es mayor cuando se trata de los argumentos explicitados por el Ministerio Público. Debemos recalcar que en la sentencia no existe análisis algunos de dicho dictamen.

c. La sentencia no es derivación razonada del derecho vigente: Está pacíficamente entendido que una sentencia arbitraria es aquella que no es una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos regularmente probados en la causa (CSJN 291: 382; 303:434).

Cuando la Sentencia equipara y confunde la auditoria del Código Fuente que ha de realizar periódicamente el Tribunal Electoral (en los términos del artículo 21 de la Ley Provincial 7.730/12), con la auditoria a cargo de los partidos políticos (artículo 12, inciso b) de la misma Ley), incurre en una causal de arbitrariedad. Desde otro punto de vista, la Sentencia recae en el mismo vicio cuando convalida la supresión del recuento manual que debe celebrarse en cada mesa en presencia de los fiscales partidarios, priorizando el “Manual de Capacitación para Autoridades de Mesa. Sistema de boleta única electrónica”, con rango de instructivo administrativo,

por sobre las normas de las Leyes Provinciales 7.730 (artículo 11) y 6.444/87 (artículos 97).  La tercera derivación sin sustento en el derecho vigente es aquella, ya analizada, que crea un sistema de preclusión que exige adivinar lo posterior y formas de consentimiento tácito con apercibimientos no escritos en las normas procesales.

 

b.5.2. Gravedad institucional

Los agravios que traemos a la consideración de V. E. configuran un caso de gravedad institucional ya que afectan al derecho al sufragio con garantías y desconocen el rol de control de los partidos políticos, para que las elecciones sean “genuina expresión de la voluntad del electorado”.

La Cámara Nacional Electoral con fundamento en los artículos 1, 22, 33, 37, 38, 39, 40, 45, 54, 94, 97, 98, 122, 129 de la Constitución Nacional, sostiene que: “No hay expresión relevante de la ciudadanía, en términos de la representación política de la Nación, que pueda formularse a extramuros de la ley fundamental” (Fallos de la Cámara Nacional Electoral números 2984/01, 2985/01, 2936/01, 2895/01, 2985/01, 3297/04, 3321/04, 3321/04, 748/89; 752/89; 796/89; 1180/91 entre otros).

A lo que hay que añadir el concepto de “la sinceridad objetiva del escrutinio respecto a la voluntad mayoritaria” (cf. Fallos CNE 844/89 y 3272/03. También CSJN Fallos 313:358).

El sistema mixto de votación vigente en Salta.Componentes del sistema provincial de votación:

Las leyes electorales vigentes en la Provincia de Salta (números 6.444/87, 7.697/11 y 7.730/12), lejos de introducir el voto electrónico integral, han instaurado un régimen mixto que la última de las leyes provinciales citadas llama –acertadamente- “sistema de voto con boleta electrónica”. Este sistema incluye componentes informatizados y componentes manuales.

Controles manuales e informáticos:

Para que tal sistema de votación encaje dentro de las pautas constitucionales propias de un régimen representativo y republicano, el legislador local (Leyes Provinciales 7.730/12 y 6.444/87) diseñó un conjunto de amplios controles informáticos y manuales que cubren ambos componentes y que deben funcionar de manera complementaria y armónica.

Estos controles, en lo que aquí interesa, consisten en:

a)      El acceso de las fuerzas políticas al “código fuente” (Ley 7.730/12, artículo 12, inciso b);

b)      El control de estas mismas fuerzas sobre la logística del componente informático (Ley 7.730/12, artículo 1, segundo párrafo; Ley 6.444/87, artículos 61.2 y 75.2, aplicables por analogía);

c)      La simultaneidad y complementariedad de los escrutinios manual e informático (Ley 7.730/12, artículo 11);

d)     El control de los fiscales de mesa, que representan a los partidos políticos, sobre todo el proceso electoral y, señaladamente, en el recuento manual de votos y su certificación (Ley 7.730/12, artículos 3° y 12 inciso c; Ley 6.444/87, artículos 95, 96 y 98); y,

e)      El acceso de las fuerzas políticas al software que dirige el escrutinio provisorio informatizado y la trasmisión de datos desde cada mesa al centro de cómputos (por aplicación de la Ley 6.444/87, artículos 100 y 101).

Estos controles (que surgen de la forma representativa y republicana de gobierno y de las cláusulas de rango constitucionales que venimos citando), han sido establecidos por las Leyes Provinciales números 6.444/87, 7.687/11 y 7.730/12. Muchos de ellos constan, incluso, en el Pliego de la Licitación que concluyó con la adjudicación del sistema de votación vigente a una empresa privada. (Las cláusulas 2.1 y 3 de ese pliego, garantizan la aplicación de las normas legales vigentes, entre ellas la Ley 6.444/87 (Código Electoral Provincial); las cláusulas 2.5 d) y 3.b,4 advierten sobre la simultaneidad y complementariedad del recuento manual y del recuento electrónico de los votos. La cláusula 10.4.2.1 se refiere al acceso de las fuerzas políticas al “código fuente”; lo mismo establece respecto del Software de Escrutinio de Mesa (10.5) y del Software de Transmisión de Resultados (10.6))

Por lo tanto, las irregularidades y la ausencia de garantías que afectan al derecho al voto y la existencia de unas elecciones genuinas y auténticas, no provienen de las leyes provinciales aplicables ni de las condiciones fijadas a la empresa MAGIC SOFTWARE S. A. (MSA) por el poder público contratante. Provienen de la ausencia regulatoria u omisiva del Tribunal Electoral de la Provincia de Salta. Y, luego de la Sentencia de 12 de mayo de 2015 que aquí recurrimos.

Sentencia de la CJS contraria a la Constitución Nacional   y a las leyes provinciales:

La CJS en el fallo recurrido convalidó las decisiones del Tribunal Electoral y  denegó todas y cada una de las garantías y controles establecidas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes locales citadas, rompiendo el equilibrio entre los segmentos informático y manual y, por lo tanto, dejando al ciudadano y a las fuerzas políticas sin las herramientas imprescindibles para vigilar la pureza del comicio.

El acceso al “código fuente”: Pese a las normas legales (artículo 12 b) de la Ley Provincial 7.730/12) y contractuales (Pliego de la Licitación Pública) que

le obligan a poner a disposición de las fuerzas políticas el “código fuente” que gobierna el segmento informatizado del voto, para que estas puedan auditarlo, el Tribunal Electoral les denegó tal acceso.

La opaca logística de las herramientas informáticas: Para validar la introducción de un segmento informatizado dentro del proceso electoral provincial (dispuesto por la Ley 7.730/12), el Tribunal Electoral está obligado a garantizar que las máquinas de votar y que el software que las acciona lleguen a las mesas electorales en condiciones de seguridad similares a las del material electoral propio de los sistemas manuales. Y, naturalmente, está también obligado a permitir que los Partidos Políticos controlen y vigilen esas condiciones.

Nuestra parte requirió estas garantías (escrito de fecha 23 de abril de 2015) y el Tribunal Electoral las negó en su  Resolución de fecha 27 de abril.

Esta secuencia culminó con la Sentencia de la CJS que convalidó lo actuado  (por activa o por pasiva) por el Tribunal Electoral, dejando al sistema representativo y republicano de Salta, a sus ciudadanos y a sus fuerzas políticas, sin estas garantías elementales.

Afectación al papel de los fiscales de mesa: Cuando el “Manual de Capacitación para Autoridades de Mesa. Sistema de Boleta Única Electrónica”, establece que “Los Fiscales de Mesa SÓLO OBSERVARÁN el acto, NO DEBERÁN realizar ninguna tarea de escrutinio”, está dificultandoen unos casos e impidiendo en otros el control por parte de los fiscales del recuento de votos que se hace en cada mesa inmediatamente después de las 18 horas.

Esta decisión del Tribunal Electoral choca con lo previsto por la Ley Provincial 6.444/87 (Código Electoral): “Las tareas del escrutinio y la suma de los votos obtenidos por los candidatos, se realizará bajo la vigilancia de los fiscales de los partidos políticos de manera que estos puedan llevar sus cometidos con facilidad y sin impedimento alguno” (artículo 96, segundo párrafo).

El informe producido por la Organización No Gubernamental PODER CIUDADANO a propósito de las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias celebradas el 12 de abril de 2015 (que se encuentra disponible en:  http://poderciudadano.org/sitio/wp-content/uploads/2015/04/Informe-Poder-Ciudadano-BUE-PASO-Salta.pdf) – explica esta situación en los siguientes términos:

Fragilidad de la fiscalización partidaria al momento del escrutinio de mesa. Se observó que en general los fiscales no demandaron el monitoreo de lo impreso en cada boleta, sino que las BUE eran leídas por el lector con mucha rapidez en la mayoría de los casos”.

La subalternización de los fiscales por parte del Tribunal, acarrea la anulación del rol controlante que tradicionalmente ejercen los partidos políticos en cada acto electoral que ocurre en las naciones democráticas.

Eliminación del recuento manual y de su certificación: El conteo manual ha desaparecido del acto electoral. En las instrucciones que el Tribunal Electoral imparte a las autoridades de mesa, y que están contenidas en el citado “Manual de Capacitación”, el Tribunal ordena:

“Uno a uno, abiertos y con la parte impresa hacia arriba a fin de exhibirla entre los presentes, pasar los votos por el lector de la máquina Vot.ar. El sistema indicará en pantalla y en forma audible (beep) el avance del proceso de lectura y sumatoria de votos”.

El conteo manual ha desaparecido también a consecuencia del nulo efecto que el Tribunal Electoral asigna a las cuentas que pueda hacer cada fiscal al momento de escrutar los votos.

Una vez que el Presidente de Mesa hace tal “exhibición entre los presentes” de la boleta impresa, el conteo lo efectúa la máquina Vot.ar, como expresamente lo prescribe el citado Manual dictado por el Tribunal Electoral, sin participación de los partidos políticos.

Mientras que aquellas cuentas manuales tienen en el vigente Código Electoral de la Provincia (Ley 6.444/87, artículo 95.1) un rol importante y hacen efectivo el derecho al control, la simple “exhibición” que del contenido de la boleta hace el Presidente de Mesa, no satisface las garantías que rodean al voto y su contabilización.

Debemos mencionar que el conteo manual está también previsto en la Ley Provincial 7.730/12 de Boleta Única Electrónica (artículo 11).

La supresión del conteo manual y el debilitamiento de la posición de los fiscales en el momento de la verificación de la boleta impresa previa al conteo informático, rompe el equilibrio de la Ley Provincial 7.730/12 y, por tanto afecta la pureza del comicio y la seguridad que forma parte del contenido esencial del derecho constitucional al voto.

Tan es así, que el Tribunal Electoral se vio forzado a dictar la Resolución de 14 de mayo de 2015 restaurando el escrutinio manual definitivo, no el provisorio de mesa como marca la ley, presionado por la opinión pública.

El escrutinio provisorio informatizado sin garantías: Como venimos reseñando, la Ley Provincial 7.730/12 habilita el escrutinio provisorio informatizado, sin eliminar el recuento manual en cada mesa en los términos que prevé la vigente Ley 6.444/87 (Código Electoral de la Provincia).

Ha sido entonces el Tribunal Electoral primero y la Corte de Justicia de Salta después, quienes han eliminado el conteo manual. Pero al proceder de esta manera han omitido rodear de las necesarias garantías al proceso informatizado de escrutinio provisorio, pese a los reclamos formulados por nuestra parte.

Las negativas a permitirnos acceder al software que comanda la recolección, transmisión y totalización de los datos electorales, y a los recaudos que debe tomar la empresa MSA para impedir que los hackers interfieran e intervengan en el proceso, vician al proceso, convalidado por la Sentencia de la Corte de Justicia de Salta.

Han sido las evidencias acerca de estos peligros las que motivaron la reacción del Tribunal Electoral cuando decidió –a horas de que se iniciara la votación del pasado 17 de mayo- que el escrutinio definitivo se realizará de modo íntegramente manual.

Esta rectificación “in extremis” no hace sino convalidar nuestros anteriores requerimientos de seguridad y transparencia.

Sin embargo, dado que esta garantía ha sido establecida para esta única vez –a tenor de la antes citada Resolución del Tribunal Electoral de fecha 14 de mayo de 2015- la amenaza sobre el derecho al voto y demás derechos fundamentales que esgrimimos en este Recurso, no ha desparecido. En realidad, de varias maneras, la transparencia del escrutinio sigue quedando al albur de lo que decida el Tribunal Electoral (legitimado por la CJS luego de la Sentencia de marras) y haga la empresa adjudicataria del sistema de voto con boleta electrónica.

  1. Gravamen personal, concreto y actual

El pronunciamiento impugnado nos ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de nuestra propia actuación.

a. Características del gravamen sufrido por los recurrentes:

La Sentencia de la CJS que aquí recurrimos, al convalidar lo actuado por el Tribunal Electoral de la Provincia de Salta, nos obligó a participar en un proceso electoral sin las garantías que consagra el ordenamiento jurídico internacional, nacional y local aplicable al caso, y ha consolidado -hacia el futuro- un régimen electoral jurídicamente viciado y técnicamente vulnerable.

Sostenemos que la Sentencia, al declarar irrecurribles las decisiones del Tribunal Electoral y al desestimar nuestro Recurso Extraordinario Provincial, ha terminado por imponer un régimen electoral, con eje en la boleta y el escrutinio electrónicos, sin las garantías ni contra-cautelas previstas en la Ley Provincial 7.730/12.

En efecto, la denegación de la auditoria partidaria al “código fuente”, la supresión del escrutinio de mesa manual celebrado con la participación de los fiscales y certificado por la autoridad de mesa, la negativa a que las fuerzas políticas accedan al software que pone en función el escrutinio informatizado y la transmisión de datos electorales, la negativa a que las fuerzas políticas controlen la logística del segmento informatizado del proceso electoral, dañan nuestros derechos cívico-individuales, así como nuestros derechos político-colectivos, actuales y futuros.

Configuran graves incumplimientos a la legalidad fundamental vigente que, ciertamente, ocasionan daños a quiénes aquí recurren. Y también a los candidatos y fuerzas políticas que, en el futuro, decidan ejercer sus derechos electorales.

Nada hay en el comportamiento de nuestra parte ante el Tribunal Electoral y ante la CJS que habilite a pensar en corresponsabilidades en los comportamientos anticonstitucionales que denunciamos por la vía de este Recurso Extraordinario Federal.

b. Actualidad del gravamen

La realización de las elecciones provinciales del 17 de mayo, sin las garantías que oportunamente exigimos, y el hecho de que por razones de responsabilidad cívica no pidamos a través de este Recurso Extraordinario Federal la nulidad de las mismas, para no generar una situación de incertidumbre que cause daño a la Provincia y a sus instituciones o afecte a los candidatos electos que no han tenido incidencia en tales decisiones, no significa que los agravios e ilegalidades que aquí ponemos de manifiesto no se mantengan y que la cuestión haya devenido abstracta.

Los agravios de rango constitucional y legal se mantienen porque el interés subjetivo, concreto y legítimo de las partes subsiste, ya que reclamamos garantías que de ser reconocidas tendrán proyección en elecciones futuras a las que los partidos políticos demandantes habrán de presentarse por ser esta su vocación y objeto.

Es decir, siendo los criterios impuestos por el Tribunal Electoral y validados por la CJS susceptibles de aplicación en futuras elecciones -la primera de las cuales ha de celebrarse dentro de dos años-, hay interés de nuestra parte en que el punto se dilucide a la luz de los principios constitucionales. Existe además un claro interés institucional centrado en el mantenimiento del sistema representativo y republicado en la Provincia de Salta.

La CSJN ha dicho que, cuando subsiste un interés de orden institucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada sin extremar la exigencia de contemporaneidad entre el caso y el fallo.

En el llamado caso “BUSSI” en donde se debatió acerca de la condición legislativa del apelante, la CSJN en Sentencia pronunciada el 13 de julio de 2007, varios años después de que el legislador hubiere cesado en su condición de tal, dijo:

“…el interés institucional subsiste en dos aspectos. El primero de ellos es el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad que está claramente comprometida. El segundo se refiere a la posibilidad de repetición del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora (voto del juez Petrachi)  Fallo: 330:3160.-

En el presente caso el agravio no ha desaparecido, no ha sido removido y volverá a repetirse sino se obtiene la solución correctora que nuestra parte viene procurando a través de las vías extraordinarias.

Como bien ha dicho la CSJN en el caso “RÍOS”:

“Existe cuestión federal suficiente para su tratamiento en la instancia extraordinaria, si los agravios del recurrente remiten, en última instancia, a la delimitación y análisis del derecho electoral, tal como está reglado…en la Constitución Nacional” (Fallo: 310:819).

Precisamente es lo que sucede en el caso que da origen a este recurso: Se trata de garantías para una elección trasparente, que van más allá de determinado acto comicial.

En una línea similar, la CSJN en el caso originado en el Centro Materno Infantil de Trelew, (Caso F.A.L, sentencia de fecha 13/03/12,  F. 259, XLVI) ha dicho que,

“… es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061)… En consecuencia, se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro”.

c)      Novedad del caso federal

Este recurso tiene una señalada importancia institucional. Y la tiene en razón de que el precedente judicial que se siente trascenderá el interés de nuestra parte y resolverá cuestiones tan vitales como litigiosas en un entorno político-electoral en donde se extienden diversas modalidades de informatización del sufragio.

Al no existir fallos anteriores de nuestro más Alto Tribunal de la Nación sobre esta materia, el reconocimiento de garantías de raigambre constitucional, vinculadas a un sistema que utiliza medios electrónicos para la emisión del voto tendrá sin duda importancia institucional.

Ya no se trata, como en el pasado anterior a la informática, de emplear recursos electrónicos para la trasmisión de telegramas y sumarlos en el escrutinio provisorio; ahora es una empresa privada la que utiliza otras tecnologías e interviene desde el momento mismo de la emisión del sufragio y en todas las sucesivas etapas hasta el escrutinio definitivo, sin los controles estatales y partidarios imprescindibles.

De esta manera un tercero, con un claro objetivo de lucro, pasa a tener un rol gravitante en un ámbito público de tanta importancia como lo es la expresión de la voluntad soberana del pueblo, la que debe ser salvaguardada de cualquier manipulación, pues es la base misma de la democracia.

En estas circunstancias y con tal sistema, el órgano público que asume la dirección de la elección debe ser particularmente riguroso en materia de garantías de transparencia y ello no ha acontecido en el presente caso. Por eso la importancia de que nuestra CSJN se pronuncie en torno a controles básicos que deben utilizarse con tales sistemas.

En Salta asistimos a una virtual privatización del acto electoral que se desarrolla en paralelo con una insuficiente intervención reguladora del Tribunal Electoral de la Provincia que actúa, además, desconociendo el papel institucional de los Partidos Políticos. La ciudadanía paga un precio muy alto (en términos monetarios e institucionales) por la utilización de nuevas tecnologías, pese a que en materia electoral lo importante no es la celeridad en el conocimiento de los resultados, sino la certeza que la ciudadanía tenga respecto a la limpieza del proceso; de allí la necesidad de garantías y controles.

Desde el punto de vista institucional, resulta también acertado debatir esta cuestión sin la perentoriedad de las urgencias de un acto electoral, con el objetivo de dejar en claro garantías que deben respetarse en elecciones futuras que utilicen este sistema electrónico.

Por lo tanto además del vicio de inconstitucionalidad, estamos –como ya señalamos- frente a un caso de arbitrariedad manifiesta, que también habilita la vía del Recurso Extraordinario.

  1. Refutación de los fundamentos de la decisión apelada

Con el propósito de facilitar la individualización de los fundamentos esgrimidos por la Corte de Justicia de Salta, hemos procedido a numerar los párrafos del Considerando, según se explicita en el texto de la Sentencia recurrida.

1.- Los fundamentos referidos a las primarias

1.1 Los dichos de la Corte Provincial: La Corte de Justicia de Salta dedica cerca del 70% de los “considerandos” en la sentencia que aquí recurrimos, a explayarse sobre las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas (PASO), celebradas el 12 de abril de 2015.

Lo hace no sólo en los capítulos 3 y 4 de la Sentencia, sino en varios párrafos del capítulo 5. Así sucede, por ejemplo, con el “considerando” que sigue:

“…dado que ninguna otra agrupación política discrepó con las tareas del escrutinio, ni con el conteo provisorio de votos. No se advierte tampoco que el sistema implementado por la Ley 7.730 hubiese sufrido alteración alguna, por el contrario, la auditoria prevista por la ley corroboró los datos provisorios en el conteo definitivo de sufragios” (Considerando 5.9).

1.2 Nuestros contraargumentos: Se da la circunstancia de que todos estos “considerandos” y fundamentos están referidos a hechos o situaciones jurídicas ocurridas durante las PASO de abril de 2015. Vale decir, a situaciones o alegaciones que nada tienen que ver con el Recurso de Inconstitucionalidad Provincial deducido por nuestra parte.

La simple lectura del texto de nuestro Recurso de Inconstitucionalidad muestra a las claras que no presentamos ante la Corte de Justicia de Salta ningún petitorio que tuviera que ver con lo acontecido durante las citadas elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas (PASO), como lo entiende perfectamente el señor Fiscal de Corte en su dictamen.

Es más: Aclaramos expresamente que este tema no formaba parte del citado Recurso Extraordinario Provincial y que solo nos limitábamos a pedir garantías para las futuras elecciones generales del 17 de mayo de 2015. Este punto mereció además un párrafo resaltado del dictamen del Fiscal ante la Corte de Justicia, el cual expresamente consigna que el recurso no versaba sobre las P.A.S.O.

Tan evidente incongruencia argumentativa nos exime de analizar estos dos capítulos de  fundamentos -solo aparentes- de la Sentencia que aquí recurrimos y que tratan de asuntos no traídos a consideración del máximo tribunal provincial.

Mientras la CJS se esfuerza por exaltar la legalidad de las PASO, guarda silencio en relación con las peticiones de garantías formuladas por nuestro FRENTE respecto de las elecciones generales provinciales a celebrar el 17 de mayo de este año.

Este último silencio argumental y el contemporáneo rechazo del Recurso Extraordinario Provincial de inconstitucionalidad, afectan nuestro derecho fundamental a obtener un pronunciamiento debidamente fundado, que merite las alegaciones de los recurrentes (todas o al menos las principales), y que se pronuncie sobre las peticiones que formulan los recurrentes.

2. Los fundamentos referidos a la auditoría del código fuente

2.1 Los dichos de la Corte Provincial: La Sentencia recurrida dedica a este asunto la última parte del párrafo 3.7 que dice:

“El 21 de abril, el Frente Romero + Olmedo (FRO) pidió conocer el código fuente y auditarlo así como también requirió urgente despacho para que la empresa MSA informe sobre el particular. Finalmente, el 29 de abril se llevó a cabo la auditoria sobre el código fuente, previamente ordenada por el Tribunal Electoral de la Provincia, durante cuyo desarrollo el Frente Romero + Olmedo se retiró de la audiencia, haciendo conocer por escrito el motivo de deserción de dicha auditoria. El 30 de abril se cerró la auditoria de control, con la expresa mención formulada el 6 de mayo, por los especialistas contratados de la Universidad Nacional de Salta, de que no se registraron anomalías ni irregularidades en la audiencia de control del código fuente”.

El párrafo 5.11 muestra una versión algo diferente de la misma idea:

“Así tampoco logró desvirtuar ni desacreditar la auditoria informática realizada por especialistas de la Universidad Nacional de Salta, y lejos de ello, se consistió todo lo actuado durante el cronograma electoral cuyas consecuencias fueron precluyendo en un ámbito de legalidad…” Considerando 5.11).

2.2 Nuestros contraargumentos: Ambas manifestaciones de la CJS niegan la evidente diferencia que existe entre las Auditorias del artículo 21° de la Ley Provincial 7.730/12, y las Auditorias del artículo 12 inciso b) del mismo cuerpo legal, causando un gravamen irreparable a nuestra parte y a los derechos fundamentales que venimos esgrimiendo.

El FRENTE que representamos solicitó repetidamente al Tribunal Electoral que le diera acceso al código fuente que regula los programas informáticos aplicados por la empresa MAGIC SOFTWARE S. A. (MSA) a las elecciones provinciales con boleta electrónica de 17 de mayo de 2015.

Lo hizo, amparándose en el citado artículo 12 (inciso b) de la Ley Provincial 7.730/12 que consagra el derecho de los partidos a una auditoría autónoma e independiente del “código fuente”. Es decir el Tribunal Electoral tiene el derecho y la obligación de realizar auditorías del mencionado “código fuente” en virtud del artículo 21 de la mencionada Ley 7.730/12 y en este caso contrató los servicios de técnicos de la Universidad Nacional de Salta, pero tal auditoría no importa negarle a los partidos políticos el derecho de control que les cabe concretar a través de sus propios técnicos o fiscales informáticos.

O sea, esgrimiendo un derecho expresamente contemplado en una ley local y que, incluso como vimos, está contemplado en el Pliego de la Licitación pública que concluyó con la adjudicación del sistema de voto con boleta electrónica a la empresa MSA. pedimos auditar es decir controlar el “código fuente” y tal derecho nos fue negado.

El Tribunal Electoral eludió responder expresamente a nuestras reiteradas solicitudes y pretendió reemplazar este derecho por una auditoría realizada por cuenta y orden del Tribunal y a cargo de profesionales de la Universidad Nacional de Salta (UNSA).

La Corte de Justicia de Salta, al rechazar el recurso extraordinario provincial, dio por buena la conducta del Tribunal y afirmó taxativamente que la auditoria de la UNSA remplaza la auditoria autónoma.

Tal argumento, insostenible a la luz del derecho aplicable, y el genérico y global rechazo que la CJS efectúa de nuestro pedido de acceder al “código fuente”, nos privó de una instancia vital de control del proceso electoral, de un derecho central a la hora de velar por la seguridad del voto y la transparencia de las elecciones, afectando tal criterio a todos los ciudadanos y fuerzas políticas que participen en las subsiguientes elecciones provinciales.

Agreguemos que los “considerandos” de la CJS antes citados son también contrarios a derecho e insuficientes para fundar una sentencia razonable, por dos motivos añadidos:

a) Al dejar apuntado nuestro retiro de la audiencia celebrada con motivo de la Auditoría realizada por personal de la UNSA, la CJS omite relatar y evaluar que nuestro retiro se debió a la negativa del Tribunal a que los auditores respondieran a nuestros puntos de pericia, conforme surge del Acta Nº 6864 de fecha 29 de abril de 2.015, labrada por el Tribunal Electoral en donde se consignó expresamente que nos retiramos “por no estar de acuerdo con la modalidad adoptada” (fs. 23 del Expte. 6244/15 del Tribunal Electoral).

b) La CJS reincide en la desafortunada idea de que las garantías que rodean a los derechos fundamentales esgrimidos por nuestra fuerza política caen por preclusión, renuncia o consentimiento de parte, olvidando el carácter irrenunciable de los derechos fundamentales (se circunscriban o no a asuntos institucionales que atañen a las formas de Estado y de Gobierno).

Aceptar este argumento conlleva a dar carta de ciudadanía a prácticas fraudulentas e, incluso, a vías extralegales como forma de alcanzar el poder.

3. Fundamentos del rechazo “In límine”

3.1 Sobre la irrecurribilidad de los actos del Tribunal Electoral

3.1.1 Los dichos de la Corte Provincial:Para concluir rechazando el Recurso Extraordinario Provincial de inconstitucionalidad, la CJS sostiene que las decisiones del Tribunal Electoral son irrecurribles. Lo hace en varios párrafos, algunos tan claros como inconstitucionales y otros de sorprendente ambigüedad.

El primero de estos párrafos dice:

“Paralelamente, se consintió la integración del Tribunal Electoral, que conforme al artículo 58 de la Constitución tiene carácter permanente y es la máxima autoridad que prevé la Ley Fundamental de la Provincia en materia electoral, siendo por lo demás irrecurribles sus decisiones…” (“considerando” 3.3).

Sin perjuicio de abordar más adelante este fundamento reiterado, es bueno señalar que la primera frase de este párrafo -que alude al consentimiento de la integración del Tribunal-, nada tiene que ver con el recurso extraordinario denegado por la CJS.

¿Qué influencia puede tener en requerimientos formulados a lo largo del proceso electoral  o en el Recurso Extraordinario el hecho, jamás puesto en duda, de que nuestra parte haya consentido la integración del Tribunal Electoral?

Es evidente que ninguna; como tampoco la tiene el hecho, indisputado, de que el Tribunal tenga carácter permanente.

El segundo párrafo donde se reitera el postulado de la irrecurribilidad, es el “considerando” 5.6 in fine:

“…habida cuenta que sus decisiones revisten carácter definitivo dentro del ámbito administrativo en la que son emitidas

Aquí la CJS parece relativizar su anterior conclusión en tanto acota al ámbito administrativo el carácter definitivo de los actos del Tribunal Electoral.

Pero el argumento tampoco sirve para fundar el rechazo “in límine”, pues –precisamente- nuestro Recurso Extraordinario Provincial se funda en el carácter administrativo (que no judicial) del Tribunal Electoral y en la inexistencia de recursos administrativos idóneos para reparar la violación de los derechos fundamentales invocada al recurrir.

3.1.2 Nuestros contraargumentos: Proclamar la irrecurribilidad de los actos del Tribunal Electoral de la Provincia de Salta implica investir a este órgano de un poder soberano, colocándolo por encima del bloque constitucional federal y de las leyes.  Con el agravante de que tal investidura no emana de la Carta constitucional salteña sino de la voluntad arbitraria de la Corte de Justicia de la Provincia, a través de un razonamiento que evoca al superado privilegio del Estado que se situaba al margen de los controles de constitucionalidad y de legalidad.

El Tribunal Electoral -creado por el artículo 58 de la citada Constitución Provincial-, es, como lo reconoce la propia CJS en el fallo de marras (“considerando” 5.6), un tribunal administrativo cuyos actos, como todos los que ocurren en un Estado democrático de Derecho, están sometidos al control de constitucionalidad. Lo expresa de modo contundente el señor Fiscal de Corte en su Dictamen.

Lo ha reconocido la CSJN en innumerables oportunidades: Fallos, 310:2159; 310:360.

Refiriéndose concretamente al ámbito de las provincias en un Estado federal, la CSJN tiene dicho que cuando en un pleito se debatan temas de derecho federal, el litigante tiene el derecho de llegar al máximo tribunal provincial, aunque la ley o la jurisprudencia no hayan previsto ese camino recursivo (Fallos, 311:2478).

La inexorable caída de este inconsistente argumento referido a la irrecurribilidad de los actos del Tribunal Electoral, muestra a todas luces la doble condición de arbitrario y anticonstitucional que adquiere el rechazo “in límine” pronunciado por la CJS en la Sentencia que aquí recurrimos ante la CSJN.

3.2 Fundamentos referidos a la no judiciabilidad del Tribunal Electoral

3.2.1 Los dichos de la Corte Provincial: Según la CJS el Tribunal Electoral no puede ser “parte” en un contencioso constitucional. Para llegar a esta conclusión al alto tribunal salteño construye el siguiente razonamiento:

“El interés constituye un presupuesto necesario para que exista un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial, pues la existencia de “caso”, “causa” o “asunto” presupone la de “parte”, esto es la de quién reclama o se defiende y, por ende la de quién se benéfica o perjudica con la resolución adoptada (Fallos 322:528; 326:300). Con arreglo a ello, debe señalarse, además, que si se admitiese un contencioso, una de las partes sería el Tribunal Electoral de la Provincia, lo cual desde el punto de vista institucional sería ciertamente un dislate carente de todo asidero” (“considerando” 5.5).

Abunda la CJS en este razonamiento:

“En el caso de autos, lo que se cuestiona son las diferentes decisiones secuenciales del Tribunal Electoral de la Provincia que, por ser la máxima autoridad del comicio, y de quién depende el control de legalidad de una elección, no puede tener institucionalmente la calidad de parte en juicio, habida cuenta que sus decisiones revisten carácter definitivo dentro del ámbito administrativo en la que son emitidas” (Considerando 5.6).

Y en el párrafo siguiente:

“Tampoco se advierte cuál es la contraparte en el asunto traído a examen, dado que el máximo órgano constitucional para el control de las elecciones es el Tribunal Electoral de la Provincia, cuyos actos institucionales no pueden ser controvertidos en calidad de parte en un contencioso” (Considerando 5.10).

Estos tres postulados de la Sentencia que aquí recurrimos por la vía extraordinaria federal, violan nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y a la revisión judicial de todas las decisiones administrativas (Pacto de San José de Costa Rica, artículo 25,1; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 7.3; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.3).

Pero ni siquiera hace falta viajar tan lejos para desestimar el argumento de la presunta no judiciabilidad del Tribunal Electoral. Basta con leer el segundo párrafo del artículo 5° de la Constitución de Salta:

“El Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización previa, en los términos de las leyes pertinentes…”.  

3.2.2 Nuestros contraargumentos: Esta construcción de la CJS es sencillamente insostenible en el terreno del derecho contemporáneo.

Si bien, en su primera parte, se abstiene de aceptar o rechazar que los recurrentes tengamos un interés jurídicamente relevante, las afirmaciones concluyentes de la segunda parte del argumento apuntan a fortificar el anterior postulado de la CSJ –en la sentencia que venimos analizando- en el sentido de que el Tribunal Electoral de Salta goza de absoluta libertad para reconocer, desconocer, ignorar o conceder derechos y deberes a las partes de un proceso electoral, sin que sus actos sean revisables por el Poder Judicial, aun cuando fueran tachados de contrarios a la Constitución.

Lo que la CJS califica como “dislate jurídico” es, antes bien, uno de los fundamentos primeros del moderno Estado Constitucional Democrático.

La evidencia empírica universal indica que los Estados (incluidos sus órganos administrativos, legislativos, judiciales y de gobierno) incurren, en innumerables ocasiones, en actos contrarios a los derechos fundamentales o al principio de legalidad. El Estado argentino -y como es notorio, el salteño-, incurre en este tipo de agravios y, por lo tanto, resulta habitualmente demandado como responsable de tales irregularidades.

La peregrina postulación de la CJS que comentamos, conduciría a la suplantación del Estado Constitucional y Democrático de Derecho por el reinado de la arbitrariedad.

Es lo que afirma la CJS cuando -sin otra razón que su voluntad imaginada suprema- dice que los actos institucionales del Tribunal Electoral “no pueden ser controvertidos en calidad de parte en un contencioso”.

Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, corresponde también considerar  el absurdo legal en que incurre la supuesta irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Electoral, si nos beneficiamos en cuenta que es dicho órgano quién llevó adelante el procedimiento de privatización del proceso electoral, emitió el acto de adjudicación en el procedimiento licitatorio y suscribió el Contrato administrativo correspondiente. Debemos concluir, a partir del fallo aquí recurrido, que durante el procedimiento licitatorio no era posible que un oferente o interesado recurra el acto de adjudicación y otros actos emitidos?, que el actual Contratista no podría defenderse si considerase sus derechos afectados por decisiones del Tribunal Electoral?

 3.3 Fundamentos referidos al no agotamiento de la vía administrativa

3.3.1 Los dichos de la Corte Provincial. Según la CJS:

“Es necesario señalar también que las providencias cuestionadas han sido suscriptas por el Presidente del Tribunal Electoral sin que el Frente haya interpuesto revocatoria en orden a obtener una resolución del Cuerpo que pueda calificarse de definitiva” (Considerando 5.6 “in fine”).

3.3.2 Nuestros contraargumentos

a) Este argumento de la CJS pretende ignorar las urgencias impuestas por el calendario electoral que, como queda dicho, fijó el 17 de mayo como fecha de celebración de las elecciones generales provinciales.

Conviene recordar aquí que las garantías para la pureza del comicio fueron solicitadas por nuestra parte con fecha 23 de abril, respondidas de forma ambigua mediante providencia de 27 de abril, que motiva nuestro recurso de aclaratoria presentado el 28 de abril. Esta aclaratoria es desestimada por el Presidente del Tribunal con fecha 4 de mayo, vale decir 9 días hábiles antes del fijado para la votación.

Por lo tanto, de haber presentado dentro del plazo legal el recurso de revocatoria del artículo 177 de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos (número 5.348/80), el Tribunal Electoral –en el caso de que optara por pronunciarse- habría emitido resolución dentro del plazo legal a la luz de esta Ley pero cuando ya las elecciones se hubieran celebrado.

De allí que al momento de recurrir por la vía extraordinaria provincial de inconstitucionalidad, nuestra parte invocara ante la CJS el precedente de la CSJN (Fallos U. 58, XLIX), cuando expresó que “al encontrarse en curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran con plazos breves y perentorios explícitamente contemplados, solo la decisión final por parte de esta Corte de las cuestiones constitucionales planteadas permitirá evitar situación frustratorias de los diversos derechos puestos en juego en estas actuaciones”.

Lamentablemente la Corte salteña no tomó en cuenta ni las invocadas urgencias del calendario electoral que se sobreponían a los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni la jurisprudencia de la CSJN.

Por consiguiente, el argumento del “considerando” 5.6 “in fine” es notoriamente insuficiente para fundar el rechazo “in límine” dispuesto por la Corte en la Sentencia que aquí recurrimos por la vía extraordinaria federal.

Condenarnos al agotamiento de la vía administrativa previa implica, lisa y llanamente, hacer ilusorios los derechos fundamentales que venimos invocando ante el Tribunal Electoral y ante la CJS.

b) Adviértase, por último, que el Tribunal Electoral de la Provincia actúa sin reglas que determinen la distribución de competencias entre su Presidente y el Pleno del Tribunal. Lo que ha llevado a que las partes desconozcan enqué casos y porqué algunos asuntos son decididos sólo por el Presidente o por el contrario si este con su firma instrumenta una decisión del Pleno.

3.4 Fundamentos referidos a la preclusión y consentimiento de los agravios

3.4.1 Los dichos de la Corte Provincial:

La Sentencia recurrida apela en varias ocasiones al presunto consentimiento en el que habría incurrido nuestra parte al no impugnar reglas o decisiones referidas al proceso electoral. Dice la CJS:

“Es ante ellos (las autoridades de mesa), en primer lugar y durante las diez horas que dura el plazo para ir a depositar el voto en las urnas, que deben formularse las impugnaciones, observaciones o reservas. O bien, inmediatamente después que comenzó el recuento de votos por cada mesa electoral. Si ello no se hace en esa ocasión y sin perjuicio de las observaciones que puedan realizar las autoridades de mesa en el acta de escrutinio que deben llenar, la mesa electoral queda convalidada en su eficacia” (“considerando” 4.1)

Luego de este traspié argumental, la Corte local señala:

“Quiere decir entonces que la oportunidad en que pudo haberse atacado el régimen electoral vigente para estas elecciones era el momento de realizarse la convocatoria a los comicios del 12 de abril y del 17 de mayo, respectivamente, es decir, a partir del 22 de octubre de 2014. Si se acató esa convocatoria al cuerpo electoral y se acató el cronograma, se infiere que todo lo que sucedió a partir de allí estuvo expresamente convalidado” (Considerando 5.8).

3.4.2 Nuestros contraargumentos

a) Como es notorio, el fundamento del “considerando” 4.1 (reiterado en el “considerando” 4.6) se refiere a las PASO de abril de 2015, un asunto que no forma parte del Recurso Extraordinario Provincial.

b) En el segundo de los párrafos citados (“considerando” 5.8) la Sentencia de la CJS construye de la nada un argumento rayano en el absurdo.

La CJS pretende que nuestra evidente y consciente conformidad jurídica con el inobjetable Decreto Provincial número 3.129/15 del 24 de octubre de 2014, sobre Convocatoria a elecciones primarias generales provinciales, importa consentir actos posteriores del Tribunal Electoral, aun cuando estos actos (expresos y omisivos) violen derechos y garantías constitucionales.

Nadie puede recurrir actos que, al momento de la convocatoria, no eran conocidos por las partes. Además, nadie está obligado a recurrir una norma (en este caso, el Decreto 3.129/15) jurídicamente intachable, bajo apercibimiento de que si la consiente convalidará actos anticonstitucionales futuros.

Deducir de nuestra conformidad tácita con el Decreto de convocatoria a elecciones, una convalidación expresa de todo lo que suceda a lo largo y ancho del proceso electoral, aunque sucedan eventos anticonstitucionales, es sencillamente absurdo.

Cuando, además, este argumento se utiliza para cerrarnos la vía extraordinaria provincial y negarnos las garantías que buscamos en defensa de la pureza del comicio, debe ser desestimado.

3.5 Fundamentos referidos a la vía procesal elegida

3.5.1 Los dichos de la Corte Provincial

a) La Sentencia recurrida (“considerando” 5.1) pasa revista a tres de las vías a disposición de los ciudadanos y de sus organizaciones para impugnar actos o decisiones de los poderes públicos contrarios a la Constitución Nacional.

Enuncia así el recurso autónomo de inconstitucionalidad (artículo153, apartado II, inciso a) de la CPS), la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 92 de la CPS), y el recurso de amparo (artículo 87 de la CPS).

Sin embargo, por motivos inexplicados en la Sentencia, la CJS omite enumerar las hipótesis contempladas en el artículo 153 apartado III de la CPS que establece que compete a la Corte de Justicia,

“…conocer y decidir por vía recursiva: a) En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución…”.

b) Luego la CJS inserta, como de pasada, una alusión a “…la imprecisión del planteo formulado”.

3.5.2 Nuestros contraargumentos

a) El repaso incompleto que la CJS hace a las vías que existen en el ordenamiento jurídico de Salta para garantizar la efectiva supremacía de la Constitución concluye, sorprendentemente, en enunciaciones retóricas.

El relato es un ejercicio casi académico ya que no atina a señalar cuál y porqué motivo es la vía idónea para encauzar nuestra pretensión de revisión constitucional del caso traído al estrado de la CJS.

No indica cual sea, a su criterio esta vía, ni rechaza la vía que el artículo 153 III llama “recursiva” y que nuestra parte invocó expresamente a la hora de encuadrar el Recurso Extraordinario Provincial.

En realidad, para llegar al rechazo “in límine”, la CJS reconducirá el tema de la vía procesal adecuada, a la cuestión  de la existencia o inexistencia de “interés concreto” y de “caso judicial”.

Pero sea que se trate de una acción de inconstitucionalidad, de un recurso de inconstitucionalidad o de una acción de amparo, dada la imprecisión del planteo formulado, lo cierto es que para que exista caso judicial debe existir un interés concreto demostrable y verificado…”. (“Considerando” 5.4).

b) Cuando la Sentencia alude a la “imprecisión del planteo formulado” se refiere a nuestro encuadramiento de la pretensión recursiva en las previsiones del artículo 153.III b) de la Constitución Provincial, y a nuestro subsiguiente pedido para que la Corte “imponga a este recurso un trámite de urgencia similar al que se utiliza en los recursos de amparo”.

Sin embargo, la lectura del texto de nuestro Recurso Extraordinario Provincial desautoriza el argumento de la CJS.

Nuestra parte encuadró su planteo en la vía que la Constitución Provincial llama “recursiva” (artículo 153.III, inciso a). Y, dada la urgencia del caso y la ausencia de normas procedimentales especiales para esta “vía recursiva”, pedimos que se tramitara siguiendo los criterios que se utilizan en Salta para los recursos de amparo.

Con lo que el argumento o la alusión contenida en este párrafo de la Sentencia se desploman como todo lo que carece de sustento.

c) Desarticulados ambos argumentos de la Sentencia, corresponde dar por concluido este punto y remitirnos al siguiente en donde analizaremos el núcleo argumental del rechazo “in límine”.

3.6 Fundamentos referidos a la inexistencia de caso justiciable

3.6.1 Los dichos de la Corte Provincial

“…para que exista ‘caso judicial’ debe existir un interés concreto, demostrable y verificado con las pruebas que acrediten su lesión o vulneración, porque de lo contrario se abriría paso inexorablemente a la inseguridad jurídica y a la deliberación constante del sistema legal vigente. Las hipótesis no son judiciables”. (“Considerando” 5.4).

Para la CJS no hay “caso” en tanto no existe un “interés concreto”. Tampoco hay “caso” ya que no existe aquí un conflicto entre “partes”. Según la CJS en el asunto traído por la vía del Recurso Extraordinario Provincial, el Tribunal Electoral no puede ser considerado “parte” demandada so pena de incurrir “dislate carente de todo asidero” (sic).

3.6.2 Nuestros contraargumentos

La existencia de “interés concreto” surge, palmaria, de varios elementos suficientemente acreditados en autos: 1) La condición de candidato a Gobernador de uno de los recurrentes; 2) El hecho de que el FRENTE ROMERO + OLMEDO sea uno de los contendientes con candidaturas presentadas para las elecciones del 17 de mayo de 2015; y 3) Partidos Políticos que intervienen en autos.

Se trata de actores obviamente interesados en la pureza de este acto eleccionario. Un acto viciado y amenazados por los actos y omisiones del Tribunal Electoral de la Provincia de Salta y de la CJS que desestimaron (expresa o tácitamente) requerimientos del citado FRENTE para controlar el segmento informatizado del sistema de voto con boleta electrónica, realizar el escrutinio manual en cada una de las mesas (previsto en la legislación local vigente y suprimido por el Tribunal a través de instrucciones impartidas a las autoridades de mesa), y auditar la logística de las máquinas utilizadas además de los sistemas de trasmisión de datos.

El “interés concreto” que echa en falta la CJS está, entonces, abrumadoramente expuesto en el Recurso Extraordinario Provincial y acreditado en las constancias obrantes en el expediente principal.

Nuestra parte tenía y tiene “interés concreto y legítimo” en que las elecciones provinciales sean auténticas y genuinas. Y explicó detalladamente cuáles eran y son los agravios que las dañan, apuntando –no a las leyes locales- sino a la decisión del Tribunal Electoral de soslayarlas.

Por lo tanto, existe otra “parte” en este conflicto jurídico de constitucionalidad, que no es sino el Tribunal Electoral, como autoridad encargada “disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios”, y de hacerlo con arreglo a la Constitución y a la ley (Constitución de la Provincia de Salta, artículos 55 (primer párrafo in fine) y 58 (inciso 1).

Si la Ley Provincial 7.730/12, como vimos, garantiza a las fuerzas políticas el derecho a acceder al “código fuente”, y a controlar la votación, el escrutinio, las máquinas utilizadas y a auditar el sistema de trasmisión de datos, y si el Tribunal Electoral niega tal acceso y rechaza garantizar lo garantizado por la Constitución y por la Ley, ¿qué deben hacer las fuerzas políticas? ¿A dónde deben recurrir ante la negativa de sus derechos?

Según la Sentencia de la CJS, en tales supuestos los partidos deben ceder, consentir los vicios y desestimar cualquier vía judicial reparadora.

Pero este comportamiento sugerido entre líneas por la Corte e impuesto por su rechazo “in límine” del Recurso Extraordinario Provincial, resulta incompatible con las reglas y estructura de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, y nos retrotrae a los tiempos en los que no existía el control jurisdiccional de los actos del órgano administrativo electoral.

Como bien dijo la SCJN, existe “causa” allí donde se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (Fallos 321:1352). También lo tiene dicho la CJS (68:537; 86:661), como lo recuerda el señor Fiscal de Corte en su Dictamen; sin perjuicio de ello la Corte de Justicia de Salta omitió hacer lugar o analizar este punto.

  1. Relación inmediata y directa entre las normas federales y el caso

La celebración de elecciones generales provinciales sin las garantías de control, transparencia y participación efectiva (control del segmento informático de sistema de voto con boleta electrónica, escrutinio manual de mesa con certificación oficial de resultados, participación efectiva de los partidos políticos a lo largo de todo el proceso) es violatorio de principios fundamentales del sistema electoral, al afectar nuestro derecho al sufragio en elecciones genuinas y auténticas, con todas las garantías, y agravia a los partidos políticos reconocidos por la Constitución Nacional “como instituciones fundamentales del sistema democrático», con evidente rol de control de la constitucionalidad y legalidad de los comicios.

Por otra parte, como una afectación concreta e independiente de las expresadas, cuando las elecciones generales se celebran sin garantías y en violación de los principios elementales enunciados, resulta gravemente dañada la forma representativa y republicana de gobierno. Tal como sucede en este caso de la Provincia de Salta.

Como hemos explicado a lo largo de este escrito, existe una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto por la CJS en el caso, dado que la decisión impugnada es contraria al derecho federal invocado por el apelante.

  1. Normas jurídicas provinciales

Adjuntamos Anexo con transcripción de las normas jurídicas provinciales citadas a lo largo de este escrito.

  1. Solicitamos se corra traslado

Solicitamos a los Señores Jueces de la Corte de Justicia de Salta que se disponga correr traslado del presente recurso a la Fiscalía de Estado, ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 149 de la Constitución de la Provincia, y artículo 1º de la Ley 6.831. La circunstancia de que el recurso de inconstitucionalidad planteado fue rechazado “in límine” por esa Corte ha determinado que no tomara intervención en el presente proceso, la contraparte, esto es, el Tribunal Electoral de la Provincia.

  1. Petitorio

Por todo lo expuesto, a V. E. pedimos que, teniendo por deducido el Recurso Extraordinario Federal de la Ley Nacional número 48, oportunamente (y tras proceder como indica la doctrina de la CJS, Tomos 56:177; 60: 219; 79:363; 106:389 y Tomos 44:389; 62:526; 65:761; 79:363; 114:913) conceda el mismo y eleve las actuaciones y la prueba ofrecida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal a la que desde ya solicitamos deje sin efecto la Sentencia recurrida, declare su inconstitucionalidad y restablezca en la Provincia de Salta las garantías  que deben rodear al sufragio como expresión de la voluntad soberana de los ciudadanos, con las tutelas que hacen posible un proceso electoral genuino y auténtico, y el reconocimiento del rol que cumplen los partidos políticos en la fiscalización de los actos eleccionarios. Pedimos asimismo a la CSJN que declare arbitraria la Sentencia y reconozca nuestro derecho a una Sentencia razonablemente fundada.

 

Será Justicia.

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