Salta. Hacen lugar a la acción reinvindicatoria de una comunidad wichi

29/08/2022 | Revista Norte

Por reconocimiento ancestral por parte del Estado provincial a la comunidad indígena.

La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Tartagal, Griselda Nieto, hizo lugar a la acción reivindicatoria de la Comunidad Wichi Lewetes La Cortada respecto de una superficie de 600 hectáreas de un lote de mayor extensión antes conocido como “Lote Fiscal N° 22” de Rivadavia Banda Norte.

La fracción había sido usurpada por una familia que no fue parte del proceso que en 2004 concluyó cuando el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2114/04 por el que se adjudicó el Lote Fiscal 22 a sus pobladores y en julio de 2012 cuando se otorgó la titularidad por Escritura Pública 2849.

La comunidad entonces inició acción como titular registral de los inmuebles.

A su vez el ocupante de la fracción invocaba haber ejercido la posesión pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 2001.

En el trámite la jueza Nieto hizo lugar a una cautelar disponiendo la prohibición de innovar en la superficie en litigio.

Puntualizó la jueza que el acto administrativo que reconoció la posesión ancestral de la comunidad Wichi Lewetes La Cortada sobre el inmueble objeto del juicio no fue cuestionado por los ocupantes. “Esta sólida prueba del reconocimiento ancestral, por parte del estado provincial a la comunidad indígena, con la consecuente documentación de la transferencia por títulos válidos, de acuerdo a nuestra normativa legal, unida al hecho de la posesión verificada, permiten sostener que la acción de reivindicación interpuesta por la actora, resulta procedente.”

Y en cuanto al demandado, al encontrarse alcanzado por la ley de emergencia 7658 en tanto se trata de una pequeña familia cuyo principal sustento es la agricultura familiar, siendo que la vivienda, y medios de producción y subsistencia se encontrarían en el mismo inmueble objeto de este juicio, la jueza resolvió darle intervención al órgano de aplicación de la ley N° 7658 “a los fines de hacer efectiva las disposiciones”.

Y precisó que “si bien el acogimiento de la acción reivindicatoria es viable, no lo es la desocupación hasta tanto el órgano de aplicación de la ley N° 7658 arbitre la política pública adecuada que permita la reubicación del demandado y su familia, sin menoscabo de sus derechos a la subsistencia básica como derechos fundamentales de las personas”.-

 

Imagen ilustrativa

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